REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 14.873
DEMANDANTE: MANUEL DOS SANTOS Y MANUEL AMADO DOMÍNGUEZ DOS SANTOS.
DEMANDADO: FELIPE GAGLIARDI.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 12 de Noviembre de 1.991, la ciudadana: LUZ TORRES V., abogada en ejercicio de este domicilio e Inpreabogado N° 7.634, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: MANUEL DOS SANTOS Y MANUEL AMADO DOMÍNGUEZ DOS SANTOS, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 4.558.379 y 81.055.491, respectivamente, interpuso por ante éste Tribunal Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra el ciudadano: FELIPE GAGLIARDI, alegando que ejerce la posesión desde hace más de veinte años de un inmueble construido sobre un terreno propiedad de FELIPE GALIARDI, el cual mide ocho metros de frente por veintiun metros de fondo, alinderada por el NORTE: Con casa que es o fue de TOMASA BLANCO RODRIGUEZ, SUR: Con casa que es o fue de ANTONIO GUZMAN; ESTE: Con casa que es o fue de DOMINGO MAYORA, y OESTE: Su frente con la carretera vieja que conduce de la Guaira a Caracas.
En fecha, 18 de Noviembre de 1.991, el Tribunal admitió la demanda emplazando al demandado para la contestación de la demanda y la publicación de un edicto de conformidad con el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Enero de 1.992, comparece la parte actora y consigna un plano del terreno objeto de este proceso y en fecha 22 de Abril de l.994, solicita la devolución del mismo, y el Tribunal por auto de fecha 26 de abril de 1.994, acuerda lo solicitado. siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 104 del expediente, auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de diez (10) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Civil Bienes.
Exp. N° 14.873.
MS/YP/if.
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