REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 3461.
DEMANDANTE: WILLIAM BENITO MAYORA LADERA.
DEMANDADO: MARÍA DEL PILAR GUERRA..
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 09 de Junio de 1.997, los Dres. JOHANNA BELLO S. y ANTONIO GONCALVES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.636 y 39.684 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: WILLIAM BENITO MAYORA LADERA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.116.485, interpusieron por ante éste Tribunal Demanda de PARTICIÓN DE BIENES, en contra de la ciudadana: MARÍA DEL PILAR GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.231.409, alegando que en fecha 09/11/88, se evacuó por ante este Juzgado Título Suficiente de Propiedad a favor de los ciudadanos: WILLIAM BENITO MAYORA LADERA y MARÍA DEL PILAR GUERRA, el cual quedó asentado bajo el N° 11.354/88, sobre unas bienhechurías ubicadas en las Colinas de Bella Vista, Parcela 60, Carretera que conduce desde Catia La Mar hasta Carayaca, perteneciente a la Parroquia Catia La Mar, del hoy Estado Vargas, cuyas características y linderos se encuentran debidamente especificados en el libelo de demanda. Que hasta la fecha la ciudadana: MARÍA DELPILAR GUERRA, y su mandante no han podido ponerse de acuerdo para efectuar una partición amistosa de dichas bienhechurías, a pesar de los buenos oficios de amigos y familiares para conseguirlos, por lo que procede a demandar en nombre de su mandante a la ciudadana: MARÍA DEL PILAR GUERRA, dicha demanda fue admitida en fecha 13/06/97.
Cumplida la citación del demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Dres. ALEJANDRO QUINTERO y RAMSES OJEDA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.934 y 58.281 respectivamente, y en vez de contestarla, opusieron la cuestión previa establecida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en fecha 21/09/95, el actor introdujo una demanda por ante éste Tribunal, la cual cursó en el Expediente N° 2331, y en la cual alegó que era concubino de la demandada; que posteriormente el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar las cuestiones previas opuesta por la demandada, establecidas en los ordinales 11° y 6° del Artículo 346 ejusdem, y como efecto de ello, se desechó la demanda: Que en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior respectivo declaró Sin Lugar la apelación interpuesta y Con Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 11° del mencionado Artículo 346, desechando la demanda y extinguiendo el proceso, confirmando de ésta manera la sentencia dictada por éste Tribunal. Señalaron asimismo, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 271 de la citada norma, el Tribunal no puede admitir la presente demanda, por cuanto no pueden existir dos demandas que pretenden el mismo objeto, buscando juicios paralelos y sentencias contradictorias, y el actor debe esperar que quede firme el juicio que se sustancia en el Expediente N° 2331, antes de introducir otra demanda pretendiendo el mismo objeto. Consignaron para tales efectos el Poder que los acredita como apoderados de la parte demandada y copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior correspondiente.
En fecha 30/09/97, la parte actora solicitó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos en el Tribunal, que se declare confeso a la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por último que conforme al Artículo 347 ejusdem, no sea admitida la promoción de cuestiones previas por ser extemporáneas.
En fecha 02/10/97, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron que de conformidad con el Artículo 17 de la citada norma, se declare inadmisible la demanda por ser extemporánea, ya que el actor debió intentar la misma dentro de los noventa días siguientes de haber quedado firme la decisión del mencionado expediente N° 2331, o después de haberse enterado que quedó extinto el proceso. Asimismo consignó escrito donde solicitan se reponga la causa al estado de que cite al cónyuge de su mandante MARÍA DEL PILAR GUERRA, ya que no se puede iniciar un juicio sobre un inmueble de la comunidad conyugal, sin citar al cónyuge.
En fecha 24/10/97, el Tribunal previo cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para que tenga lugar el acto de nombramiento de Partidor, y en la oportunidad fijada, ninguna de las partes compareció, por lo que se declaró desierto el acto. Seguidamente la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad, lo cual se cumplió por auto de fecha 22/12/97. Y llegado el día nuevamente, se declaró desierto el acto por la falta de comparecencia de las partes, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 45 del expediente, auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de seis (06) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 9:30 a.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Bienes.
Exp. N° 3461.
Motivo: Partición de Bienes.
MS/YP/wg.
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