REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 3466.
DEMANDANTE: MARISOL CHAPARRO TERAN.
DEMANDADO: JAVIER SALAZAR LÓPEZ.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 16 de Junio de 1.997, la ciudadana: MARISOL CHAPARRO TERAN, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.232.036, debidamente Asistida por la Dra. ZULAY MONTESINOS RANGEL, abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.305, interpuso por ante éste Tribunal demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS, contra el ciudadano: JAVIER SALAZAR LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.116.045, alegando que en fecha 06/10/93, el mencionado ciudadano convino ante el Juzgado de Primera Instancia de Menores de ésta Circunscripción Judicial, en pasar por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,oo) mensuales, y la cantidad adicional de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,oo), por concepto de Bonificación de fin de año, para su hija de nombre INGRID YAMILET SALAZAR CHAPARRO, habida en el matrimonio con la actora, quien cuenta con 19 años de edad y presenta un cuadro de disfunción cerebral, lo cual le ha impedido un desarrollo mental normal, por lo que actualmente presenta una madurez intelectual muy por debajo de su edad cronológica. Que posteriormente en fecha 20/10/93, el mencionado Juzgado homologó el Convenimiento celebrado, en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes. Que sin embargo no se ha cumplido el hecho de que su hija pueda gozar del seguro, seguro de hospitalización, servicio médico, ni ningún otro beneficio al que tenga derecho por el trabajo de su padre. Que convino en dicho monto por ser acorde a los ingresos que percibía el demandado y de acuerdo a los gastos que para ese momento tenía con su hija, además de que ella trabajaba por cu cuenta y obtenía ingresos que le permitían mantener a su hija, pero que esta situación se agravó, debido a que en estos momentos se encuentra enferma y no puede trabajar, ya que esta en tratamiento de quimioterapia y pronto volverá a ser operada, contando solamente con la ayuda de su familia, ya que el padre de su hija se desentendió de su obligación hasta que se fijó la mencionada pensión, la cual no ha sido revisada. Por lo antes expuesto es que solicita al Tribunal se sirva revisar la mencionada Pensión de Alimentos y se decrete un aumento de la misma a la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.230.000,oo), y que la bonificación de fin de año sea por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo). Dicha demanda fue admitida en fecha 16/06/97.
En fecha 09/07/97, la parte actora consignó oficio mediante el cual el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), informa al Tribunal el ingreso mensual que percibe el mismo y el Informe médico donde se evidencia el tratamiento al que está sometida su hija.
En fecha 09/07/97, el Tribunal dictó auto fijando la pensión de alimentos para la ciudadana: INGRID YAMILET SALAZAR CHAPARRO, oficiando al I.A.A.I.M., para que le sea retenido mensualmente el monto fijado y entregado a la actora.
A solicitud de la parte actora, se ofició al I.A.A.I.M., a fin de que cumpla con lo ordenado por el Tribunal en fecha 09/07/97.
En fecha 03/02/98, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
Conforme a lo solicitado por la parte actora, se ofició al I.A.A.I.M., a fin de que le retenga el 30% del monto de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de retiro, despido o jubilación.
En fecha 09/02/98, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado.
En fecha 11/02/98, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.
En fecha 25/02/98, a solicitud de la actora, se oficio al I.A.A.I.M., a fin de que informen el monto que por pensión de jubilación está cobrando el demandado, así como el monto que le corresponde por prestaciones sociales.
El 27/02/98, diligenció la fiscal del Ministerio Público y solicitó que se oficie a la empresa donde trabajaba el demandado para que den cumplimiento a lo señalado por el demandado en el escrito de contestación a la demanda. Recibiéndose en esa misma fecha oficio del I.A.A.I.M., dando respuesta a las comunicaciones remitidas por el Tribunal.
En la oportunidad de presentar pruebas, sólo lo hizo la parte actora.
El 04/03/98, el Tribunal a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, ordenó la realización de un Informe Social en el domicilio de las partes, para lo cual se ordenó oficiar al Instituto Nacional del Menor.
El 12/03/98, la parte actora solicitó se fije nueva pensión de alimentos, en base a la pensión de jubilación que devenga el demandado, y que se le participe al I.A.A.I.M.
A solicitud de la Fiscal del Ministerio Público se ofició al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se sirvan practicar el informe social en el domicilio de las partes, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 75 del expediente auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de cinco (05) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m. LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Personas.
Exp. N° 3466.
Motivo: Pensión de Alimentos.
MS/YP/wg.