REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 14.552.
DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA ROMERO ROJAS.
DEMANDADO: FERNANDO JOSE IZAGUIRRE.
MOTIVO: DIVORCIO.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 19 de Junio de 1.991, la ciudadana: CARMEN JOSEFINA ROMERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.571.954, debidamente Asistida por el Dr. ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, abogado en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado N° 4.190, interpuso por ante éste Tribunal demanda DIVORCIO, contra el ciudadano: FERNANDO JOSE IZAGUIRRE, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 29/01/88, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guiara del hoy Estado Vargas, según se evidencia del acta de Matrimonio cursante en autos; que durante la unión conyugal procrearon un hija, que durante un tiempo todo transcurría en completa armonía, pero el día 1° de Mayo de 1.991, su cónyuge llegó a la residencia conyugal y comenzó a gritar, tirar botellas y golpear fuertemente su humanidad en presencia de personas conocidas quienes se vieron obligadas a intervenir para aplacar los ánimos y evitar mayores consecuencias, ante tal actitud su cónyuge recogió todas sus pertenencias personales y se fue del hogar, en virtud de lo cual procede a demandarla por Divorcio, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil. Dicha demanda fue admitida en fecha 21/06/91, emplazando alas partes para los actos reconciliatorios y por ende para la contestación de la demanda y decretando medida asegurativa de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales del demandado comisionando para la practica de la misma al Juzgado Primero de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Quien sentencia Dra. MERCEDES SOLÓRZANO por auto de fecha 19/05/2004, en su carácter de Juez Titular de este Despacho, se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de doce (12) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 09:00 a.m. LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.


Civil Personas.
Exp. N° 14.552.
MS/YP/if.