REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 14.930.
SOLICITANTE: ANGELA SOJO, en representación de DENISE ELENA GARCIA SOJO.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 12 de Diciembre de 1.991, la ciudadana: ANGELA SOJO, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.899.787, en representación de su hija DENISE ELENA GARCÍA SOJO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.577.342, debidamente Asistida por la Dra. BETTY LEONI, Fiscal Septuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del hoy Estado Vargas, interpuso por ante éste Tribunal Solicitud de INTERDICCIÓN, solicita del Tribunal que sea sometida a interdicción la ciudadana: DENISE ELENA GARCÍA SOJO, antes identificada, quien es su hija, según de evidencia de acta de nacimiento cursante en autos, alegando que su hija desde que tenia la edad de ocho años le fue diagnosticado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social retardo mental moderado, y consigna el respectivo informe medico donde se evidencia lo dicho, que en virtud de lo expuesto y de conformidad con los Artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil solicita sea declarada la interdicción de su hija ya identificada.
En fecha 17 de Diciembre de 1.991 admitió la solicitud ordenando el examen a la ciudadana DENISE ELENA GARCÍA SOJO por facultativos especiales, designando a los Dres. OSWALDO NAVAS Y PEDRO CHÁVEZ para efectuar el respectivo examen, a quienes se libró boleta de notificación. Cumplidas las notificaciones ordenadas, tal como consta a los folios del 13 al 16. En fecha 12 de marzo de 1.993, comparecen los Facultativos designados y manifiestan aceptar el cargo y prestan el juramento de Ley. En fecha 13 de Enero de 1.994, comparece la Fiscal 73° del Ministerio Público y solicita copia certificada de los recaudos cursantes en autos y el Tribunal por auto de fecha 19 de Enero de 1.994, acuerda lo solicitado, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 20 del expediente auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de diez (10) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m. LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
Exp. N° 14.930.
MS/YP/if.