REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 14.934.
SOLICITANTE: MARIA GRACIA SALINAS DE GARCÍA, en representación de AQUILINO GARCÍA ROJAS .
MOTIVO: INTERDICCIÓN.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 06 de Diciembre de 1.991, la ciudadana: MARIA GRACIA SALINAS DE GARCÍA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.557.844, en representación del ciudadano AQUILINO GARCÍA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-995.699, debidamente Asistida por la Dra. MARIA AGUILERA ANGARITA, abogado en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado N° 33.325, interpuso por ante éste Tribunal Solicitud de INTERDICCIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita del Tribunal que sea sometido a interdicción el ciudadano: AQUILINO GARCÍA ROJAS, antes identificado, quien es su legítimo esposo, según de evidencia de acta de matrimonio cursante en autos, alegando que su esposo padece de defectos intelectuales desde junio de 1.983, según constancia expedida por el Hospital Psiquiátrico de Anare Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, que han sido inútiles todos los tratamiento médicos a que ha sido sometido en diversas oportunidades con miras a lograr su total restablecimiento, que en virtud de lo expuesto y de conformidad con el Artículo 396 del Código Civil solicita se sirva interrogar a su prenombrado esposo y a sus hijos ANTERO GARCÍA SALINAS, PEDRO GARCÍA SALINAS, GERTRUDIS GARCÍA SALINAS y ROSARIO GARCÍA SALINAS y sea decretada la interdicción provisional y se nombre al correspondiente tutor interino.
En fecha 17 de Diciembre de 1.991 admitió la solicitud ordenando el examen al ciudadano AQUILINO GARCÍA ROJAS por facultativos especiales, designando a los Dres. OSWALDO NAVAS Y PEDRO CHÁVEZ para efectuar el respectivo examen, a quines se libró boleta de notificación, asimismo se libró boleta a la Representante del Ministerio Público. Cumplidas las notificaciones ordenadas, tal como consta a los folios del 07 al 10. En fecha 17 de Enero de 1.992, comparecen los Facultativos designados y manifiestan aceptar el cargo y prestan el juramento de Ley. Cursan a los folios 12 al 14, las declaraciones de los familiares. En fecha 20 de Febrero de 1.992, comparecen los facultativos y consignan el informe Psicológico y Psiquiátrico. Cursa al folio 17, interrogatorio formulado por el Tribunal al presunto entredicho.
En fecha 25 de Marzo de 1.992. el Tribunal decreto la Interdicción Provisoria del ciudadano AQUILINO GARCÍA ROJAS, nombrando a la ciudadana MARIA GRACIA SALINAS como Tutor Interino, como Protutor a la ciudadana ROSARIO VIRGINIA GARCÍA SALINAS y Suplente del Protutor al ciudadano: VÍCTOR AQUILES GARCÍA SALINAS.
En fecha 08 de julio de 1.992, el Tribunal ordenó la citación de los familiares que declararon en la solicitud, a fin de que ratifiquen sus declaraciones, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 21 del expediente auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de doce (12) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m. LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
Exp. N° 14.934.
MS/YP/if.