REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 3193.
DEMANDANTE: CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS.
DEMANDADO: SEGUROS CARABOBO C.A. y
SUCESORES DESCONOCIDOS DEL
DR. JESUS MARÍA PAEZ.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 23 de Enero de 1.997, el Dr. JORGE ENRIQUE ROLO MARÍN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.929, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.113.920, interpuso por ante éste Tribunal demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra SEGUROS CARABOBO C.A. y los sucesores desconocidos del Dr. JESUS MARÍA PAEZ, la primera inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 100, de fecha 25/02/1955, y el segundo quien fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-908.733, alegando que su mandante viene poseyendo desde el año 1.969 (más de 26 años), en forma pacífica pública, no interrumpida y con la intención de tenerlo como propio, un lote de terreno que forma parte de la mayor extensión, el cual está ubicado en jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Distrito Federal, en la hacienda denominada HACIENDA EL PESGUAL, cuyos linderos y características se encuentran debidamente especificados en el libelo de demanda. Alega igualmente que el mencionado fundo rural ha venido siendo utilizado como vivienda principal y explotado en la actividad agraria por su representado en unión de su cónyuge, hijos y nietos, durante el tiempo señalado, durante los cuales ha pagado a la Municipalidad con dinero de sus propias expensas el Impuesto Municipal correspondiente al propietario, siéndole otorgado Título Supletorio por éste Juzgado en fecha 19/09/96, el cual debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 27/09/96, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 17, protocolo 1°. Que recientemente en fecha 26/06/96, su representado adquiere por documento debidamente autenticado y posteriormente protocolizado los derechos correspondientes a la Sucesión de REMIGIO CARBONELL LÓPEZ y de MARÍA ROVIRA DE CARBONELL, quienes fueron propietarios de un tercio (1/3) del inmueble en cuestión. Dicha demanda fue admitida en fecha 23/01/97.
Una vez publicado los Edictos de Ley, la parte actora los consignó en autos.
En fecha 20/07/97, compareció el Dr. FRANCISCO JOSÉ LEANDRO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 602, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: GERZAN RAMÓN ZURITA CARBONELL, presentó escrito mediante el cual consigna copia certificada expedida por la Oficina subalterna de Registro correspondiente, de la Planilla de Liquidación Sucesoral de la Sucesión de REMIGIO CARBONELL LÓPEZ y de MARÍA ROVIRA DE CARBONELL, a cargo de los siguientes herederos: RAMÓN CARBONELL ROVIRA, REMIGIO CARBONELL ROVIRA, MARÍA TERESA CARBONELL ROVIRA DE MÉNDEZ, EMILIA CARBONELL ROVIRA y TERESA CARBONELL ROVIRA. Alegando que en Numeral 3° de la Planilla Sucesoral aparece descrito el bien cuya posesión y propiedad pretende arrogarse el actor, que ha comprado un tercio de la propiedad en cuestión a los tres primeros de los nombrados herederos. Que como consecuencia de lo antes expuesto el Tribunal no incluyó en el Edicto emitido en fecha 23/01/97 a los sucesores desconocidos de la Sucesión de REMIGIO CARBONELL LÓPEZ y de MARÍA ROVIRA DE CARBONELL, a los fines de que se hicieran parte en el presente proceso donde evidentemente tienen interés. Asimismo solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declare la Nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de que se emita nuevo edicto, corrigiendo los vicios denunciados, que son de orden público. Por último solicitó que se declare la perención de la instancia, conforme al Artículo 267 ejusdem, por cuanto han transcurrido más de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la co-demandada SEGUROS CARABOBO C.A.
En fecha 31/07/97, el Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, o cual se hizo en esa misma fecha.
A solicitud del Abogado FRANCISCO LEANDRO MORA, se ordenó y devolvió los originales de los documentos consignados por él.
En fecha 30/09/97, compareció el actor y consignó revocatoria del poder que le otorgara al Dr. JORGE ENRIQUE ROLO MARÍN, a fin de que sea agregado a los autos y surta los efectos de Ley, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 199 del expediente auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de seis (06) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 9:30 a.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Bienes.
Exp. N° 3193.
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
MS/YP/wg.
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