REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 3574.
SOLICITANTE: CARMEN ALMINDA LÓPEZ CAYANA.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO:
DIOGENES ANTONIO LÓPEZ CAYANA.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 21 de Julio de 1.997, la ciudadana: CARMEN ALMINDA LÓPEZ CAYANA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.451.123, debidamente Asistida por la Dra. ALICIA ESCOBAR, Abogado en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado N° 47.984, interpuso por ante éste Tribunal Solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano: DIOGENES ANTONIO LÓPEZ CAYANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.492.267, alegando que el ciudadano: RAMÓN LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-702.108, falleció repentinamente en un arrollamiento de vehículo, dejando a su hijo: DIOGENES ANTONIO LÓPEZ CAYANA, quien es una persona inhábil, teniendo como diagnóstico retraso mental con sintomatología psicótica, a quien su padre mantenía con su pensión del I.V.S.S., dándole el sustento para sus medicinas y todas sus necesidades, por lo antes expuesto la ciudadana: CARMEN ALMINDA LÓPEZ CAYANA, solicita se someta a su hermano a interdicción y se le designe a ella tutora del mismo. Dicha solicitud fue admitida en fecha 19/09/97.
En fecha 21/01/98, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público. Y posteriormente en fecha 28/01/98, dejó constancia de haber notificado a los facultativos especiales designados para practicar examen al interdictado, Dres. PEDRO RAFAEL CHAVEZ y JUAN OSWALDO NAVAS, quienes posteriormente en fecha 02/02/98, comparecieron y aceptaron el cargo recaído en sus personas, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 18 del expediente auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de seis (06) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m. LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.


Sentencia Definitiva.
Civil Personas.
Exp. N° 3574.
Motivo: Interdicción.
MS/YP/wg.