REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Diecinueve (19) de mayo del dos mil cuatro (2004)
194° y 145°
Vistos estos autos:
Mediante auto dictado el 29/03/2004, este tribunal – para ese momento a cargo de la Dra. JUANA GRACIELA OSORIO – admitió la demanda de FRAUDE PROCESAL y los recaudos acompañados, presentada por WILDA ANAID CORDERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.889.789, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.317 incoada contra la ciudadana OMAIRA COROMOTO GARCIA SALAZAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.501.697.
Ahora bien, mediante auto dictado el 18/05/2004, en el expediente signado bajo el N° 5886 contentivo del juicio de Fraude Procesal incoado por la misma persona – WILDA ANAIDA CORDERO PEREZ contra el abogado JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, este tribunal sostuvo lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2212 de fecha 9/11/01, expediente N° 2000-0062 en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, estableció:
“…el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara”.
Visto que el fraude procesal lo constituyen maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
En el presente caso, tenemos, un libelo de demanda – el cual resulta a todas luces ininteligible – pues no se determina con precisión que es lo que se persigue con la presente acción -, no emergiendo para esta juzgadora la constitución de actos tendientes a la configuración de un fraude procesal. ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara INADMISIBLE la demanda de FRAUDE PROCESAL incoada por WILDA ANAID CORDERO PEREZ contra JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO. ASI SE DECIDE.
Siendo este el criterio sostenido por esta juzgadora, observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, emerge que es idéntico al caso anteriormente citado, con la única diferencia de que la demandada es la ciudadana Omaira Coromoto García Salazar – a quien representa el abogado JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO - , siendo así y por cuanto considera quien aquí decide que esta demanda resulta también ininteligible, pues no se determina con precisión que es lo que se persigue con la presente acción -, no emergiendo para esta juzgadora la constitución de actos tendientes a la configuración de un fraude procesal, declara la NULIDAD del auto dictado el 29/03/2004, así como de las actuaciones posteriores al mismo y como consecuencia de lo anteriormente decidido, declara INADMISIBLE la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA.

YASMILA PAREDES.
MSM/Angela
Exp: 5863