REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL., DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Caracas, 19 de mayo de 2004
192° y 143°
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como ha sido el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por ANTONIO VALERIANO VERA contra COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A y con vista a la solicitud de medida Innominada formulada, el tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones::
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El actor plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que el Vicepresidente de COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A., Héctor Valeriano, arrogándose la función del ejercicio de la presidencia de la firma, y sin que tal habilitación exista, diciendo actuar por solicitud del porcentaje de accionistas exigido por los estatutos, lo que tampoco es cierto, convoca para una asamblea extraordinaria a celebrarse el 29 de abril de 2003, y en esa ocasión ante la escuálida comparecencia del convocante y de su compañero el socio Gualterio Vera Darias, al reconocer la falta de quórum, acuerda otra convocación para el 17 de junio del mismo año;
2. Que en esa nueva oportunidad, se repite la comparecencia de los dos socios compañeros, ya nombrados, y pretendiendo aplicar el mecanismo del artículo 276 del Código de Comercio, tales personas dijeron constituirse en asamblea y tomaron los acuerdos que constan en el acta respectiva, que ya he acompañado a este libelo, que resultan jurídicamente ineficaces por inválidos, en atención a las consideraciones siguientes:
2.1 El Vicepresidente no estaba habilitado para ejercer la presidencia de la firma, por lo que carecía de facultad para hacer la convocación a la primera de aquellas reuniones (la del 29 de abril de 2003) sic;
2.2 No consta que su convocatoria haya sido causada por la exigencia de un quinto del capital social;
2.3 Que las convocatorias publicadas no se ajustan a los requerimientos legales en la materia;
2.4 Que el periódico utilizado para publicar las convocatorias debe ser de normal circulación en el lugar donde la sociedad tiene su domicilio;
2.5 Que Comercial de Pescado La Guaira C.A., tiene su domicilio en la ciudad de La Guaira, por lo que cualquier convocación que en realidad quiera darse a conocer a los accionistas de la compañía, que en definitiva son los únicos interesados en ella, deberá hacerse en periódicos de regular circulación en el territorio del Estado, a cuya Jurisdicción está sometido en forma inmediata, el quehacer diario de la sociedad y sus socios;
2.6 Que en el caso de autos resulta evidente la intención de ocultar a la mayoría de los accionistas de Comercial de Pescado La Guaira C.A., las publicaciones hechas, con el inconfesable propósito de, ante la seguridad de la falta de quórum en la primera reunión, activar el mecanismo legal que le permitiese a los dos socios maquinadores del procedimiento, tomar los acuerdos que primordialmente perseguían, despojarme de la administración de la firma que se pretendió entregar a los otros dos Directores que podrían actuar libremente, según su único albedrío, sin que mi persona pudiese intervenir, como ha ocurrido hasta ahora , en la formación de la voluntad de esa administración colegiada;
2.7 Que tal intención del socio convocante y de su co-participe compañero quedó al descubierto cuando eligieron para publicar las convocatorias que supuestamente debían ser leídas por todos los accionistas de la sociedad, y que dieron pie a la toma de los acuerdos espúreos (sic), un periódico como El Globo, no solo extraño al domicilio territorial de Comercial de Pescado La Guaira C.A., y de sus accionistas, sino de escasa e insignificante circulación en la ciudad de Caracas, en donde se imprime.
3 Que en fuerza de las razones jurídicas y fácticas que quedan expuestas, ocurro ante su competente autoridad y, formalmente demando a la sociedad de comercio de este domicilio denominada Comercial de Pescado La Guaira C.A., en la persona de sus Directores HECTOR VALERIANO RAMOS y MANUEL VALERIANO RAMOS, para que convengan o en su defecto, así lo declare el tribunal, en la nulidad de los acuerdos contenidos en el acta levantada el 29 de abril de 2003 y en el acta levantada el 17 de junio de 2003.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: A los fines de sustentar sus alegatos, el actor acompañó los siguientes documentos:
1. Copia certificada de asamblea extraordinaria de socios celebrada el 01/10/1995 de la sociedad de comercio COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA S.R.L.
2. Copia certificada del acta celebrada el 29 de abril de 2003;
3. Copia certificada del acta levantada en ocasión de la asamblea extraordinaria celebrada el 17/06/2003.
TERCERA CONSIDERACION: Analizados el libelo, así como los recaudos que lo acompañan el tribunal observa:
Nuestro más alto tribunal ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que se acuerde medidas innominadas, determinando lo siguiente:
“De los artículos anteriormente transcritos puede esta Sala colegir que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección;
En este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).”(Sala Político-Administrativa, sentencia No.701 de fecha 22-05-02)

Los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son los siguientes:
1. Presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
2) Presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris),
Además, en relación a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos alli previstos, una condición adicional que es, “el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso están demostrados los citados supuestos para el decreto de la Medida Innominada solicitada,.
De la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el actor se limitó a manifestar que el Vicepresidente de COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A., Héctor Valeriano, arrogándose la función del ejercicio de la presidencia de la firma, y sin que tal habilitación exista, diciendo actuar por solicitud del porcentaje de accionistas exigido por los estatutos convocó para una asamblea extraordinaria a celebrarse el 29 de abril de 2003, y en esa ocasión ante la escuálida comparecencia del convocante y de su compañero el socio Gualterio Vera Darias, al reconocer la falta de quórum, acordó otra convocatoria para el 17 de junio del mismo año, y en esa oportunidad pretendiendo aplicar el mecanismo del artículo 276 del Código de Comercio, tales personas dijeron constituirse en asamblea y tomaron determinados acuerdos.
De lo expuesto tenemos que la parte actora, no explicó como se señaló anteriormente, la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris), además la condición para las medidas innominadas en la que se exige probar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada, ya que en virtud de este peligro es que este tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Por ende, no reuniendo los requisitos necesarios para su procedencia, este tribunal NIEGA la Medida Innominada solicitada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
MSM/Angela
Exp: 5866