REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 3209.
DEMANDANTE: FRANCO ADDONIZIO PLACIDO.
DEMANDADO: CIRIACO DELLA PORTA COLELLA y ANTONIO MANUEL
MATA BETANCOURT (Administradores de la Empresa
PURACERÁMICA LITORAL C.A.)
MOTIVO: DENUNCIA POR IRREGULARIDADES.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 07 de Noviembre de 1.996, el ciudadano: FRANCO ADDONIZZIO PLACIDO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.497.480, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, demanda por DENUCIA POR IRREGULARIDADES, debidamente asistido por la Dra. LOIDA R. GARCÍA ITURBE, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, quien procede en su carácter de Presidente de la Empresa PURACERÁMICA LITORAL C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/01/88, bajo el N° 80, Tomo 11-A Sgdo., en contra de los ciudadanos: CIRIACO DELLA PORTA COLELLA y ANTONIO MANUEL MATA BETANCOURT, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.490.876 y 9.064.176, como Administradores Generales de la Empresa PURACERÁMICA LITORAL C.A., alegando que según los estatutos sociales, así como el contenido de las normas legales que regulan la materia, las responsabilidades y obligaciones en la Sociedad Mercantil ya señalada, se encuentran en manos de dichos representantes, con funciones administrativas, pero que a partir del mes de Abril de 1.994, comenzaron a producirse una serie de inconvenientes entre varios socios de la empresa, con motivos de supuestas fallas en la administración de la misma, por lo que ha tenido que reclamar, en virtud de que se han producido una serie de aprobaciones de las distintas gestiones administrativas de los administradores, sin el correspondiente informe del comisario designado, ciudadana: ALIDA CASINO LUONGO, llegando al extremos que el día 05/11796, en horas de la mañana, los co-administradores antes señalados intentaron agredirlo físicamente por haberle solicitado a la Secretaria Administrativa una relación de los pagos efectuados ese día, amenazándolo e insultándolo verbalmente, aunado al hecho de impedirle el acceso tanto a los libros como a los soportes contables de necesario estudio para poder cumplir cabalmente con sus funciones de administrador. Que tal situación constituye una conducta que evidencia graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes que como Administradores tienen los ciudadanos: ANTONIO MANUEL MATA BETANCOURT y CIRIACO DELLA PORTA COLELLA, en perjuicio de la buena marcha de la compañía. Que por lo antes expuesto y a pesar de las múltiples gestiones realizadas tanto por él como por la Comisario de la Empresa, por todos los medios posibles para que los dos Administradores presenten los Libros de la empresa, así como los soportes y respaldos contables que justifiquen o no la buena marcha de la misma, es que acude para denunciar las graves irregularidades que se están cometiendo en la Empresa PURACERÁMICA LITORAL C.A., irregularidades que se encuentran debidamente detalladas en el libelo de demanda. Dicha demanda fue admitida en fecha por el mencionado Juzgado en fecha 07/11/96, ordenándose la citación de los Administradores y de la Comisario, a fin de que expongan lo que creyeren pertinente en relación a la presente denuncia. Asimismo, a costa del reclamante se designó dos Comisarios para que previa inspección de los Libros de la referida Empresa, presenten ante éste Tribunal sus Informes respectivos, ordenándose la Notificación de los mismos, lo cual se cumplió, tal como consta a los folios 66 al 69, y quienes aceptaron el cargo recaído en sus personas.
En fecha 11/11/96, compareció el co-demandado ANTONIO MANUEL MATA BETANCOURT, y solicitó la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, ordenando la comparecencia de los emplazados una vez que estén notificados hasta el último de los administradores y comisario, por último impugnó la designación de los comisarios elegidos por el Tribunal.
En fecha 11/11/96, los comisarios designados por el Tribunal consignaron Acta levantada en la Empresa, cuando se trasladaron a la misma y solicitaron se les recabara la información económica-contable necesaria para proceder a levantar el Informe, la cual no le fue permitida.
En esa misma fecha, el actor se opuso a la convocatoria de Asamblea Extraordinaria de los Accionistas de la Empresa PURACERÁMICA LITORAL C.A., publicada en fecha 06/11/96, y solicitando al Tribunal ordene la suspensión inmediata de la referida asamblea, así como de cualquier otra a efectuarse en la indicada firma comercial.
Por auto de fecha 11/11/96, se declaró Improcedente la solicitud de Reposición de la causa hecha por el actor; asimismo, se negó la impugnación que hiciera sobre la designación del Tribunal de los comisarios; por último se decretó Medida Precautelativa Innominada especial consistente en la Prohibición Expresa a la empresa PURACERÁMICA LITORAL C.A., de realizar la Asamblea Extraordinaria convocada para el día 12/11/96, así como de cualquier otra a efectuarse en dicha Empresa, hasta tanto el Tribunal se pronuncie conforme lo dispone el Artículo 291 del Código de Comercio, sobre el presente procedimiento, ordenándose la notificación de la Empresa en cuestión.
En fecha 12/11/96, previa notificación que le hiciera el Alguacil del Tribunal, compareció la ciudadana: ALIDA GELSOMINA CASINO LUONGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.535.029, y rindió Informe.
En esa misma fecha la parte actora solicitó se oficie al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con relación a la medida decretada, remitiéndosele copia certificada de la misma, a fin de que se abstenga de registrar cualquier acta de asamblea que pretenda realizarse en contradicción a la referida medida. Lo cual se cumplió por auto de fecha 12/11/96.
Seguidamente en la misma fecha 12/11/96, el co-demandado ANTONIO MATA BETANCOURT, se opuso a la medida decretada por el Tribunal en fecha 11/11/96, así como de cualquier otra que pudiera efectuarse en un futuro; asimismo, apeló del auto donde se decretó la medida; y por último solicitó la reposición de la presente causa al estado en que se admita nuevamente la demanda.
El mismo 12/11/96, el Tribunal invitó a las partes a un acto conciliatorio, conforme al Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Y llegada la oportunidad de celebrar el mismo, llegando a un compromiso previo antes de preestablecer los parámetros a seguir para un eventual arreglo entre las partes.
En fecha 18/11/96 compareció el co-demandado CIRIACO DELLA PORTA COLELLA, presentó escrito señalando una serie de vicios que existen en la presente causa, solicitó que se declare terminado el presente procedimiento.
En fecha 18/11/96, diligenció el co-demandado ANTONIO MATA BETANCOURT, ratificando su diligencia de fecha 12 del mismo mes y año, e insistiendo en la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12/11/96, que riela al folio 119. Por lo que el Tribunal, mediante auto de fecha 19/11/96, admitió en un solo efecto las apelaciones interpuestas por el mencionado ciudadano, contra los autos dictados en fechas 11 y 12 de Noviembre de 1996, siguiéndose el procedimiento de Ley.
En fecha 25/11/96, diligenció el co-demandado ANTONIO MATA BETANCOURT, y ratificó su solicitud de que se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
En fecha 25/11/96, compareció el ciudadano: ANTONIO ADDONIZIO DI PLASIDO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.096.659, en su carácter de Socio de la Empresa PURACERÁMICA LITORAL C.A., procediendo a adherirse a las denuncias formuladas por el actor FRANCO ADDONIZIO PLACIDO, en la presente solicitud. En esa misma fecha los antes mencionados ciudadanos solicitaron se revoque por contrario imperio el contenido del auto donde se admiten las apelaciones interpuestas por el ciudadano: ANTONIO MANUEL MATA BETANCOURT, en un solo efecto. Por ultimo solicitaron ambos ciudadanos que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa PURACERAMICA LITORAL C.A., a objeto de informar a los administradores de la misma, de la designación y misión de los Comisarios Ad-Hoc designados por el Tribunal, así como del deber en que se encuentran de facilitar la misión de éstos en la empresa. Asimismo solicitaron que se decrete como Medida Cautelar Innominada la suspensión de los Administradores de la mencionada empresa, y en consecuencia, que se designe un administrador judicial.
El 26/11/96, las Apoderadas Judiciales de la parte actora, impugnaron el Poder que riela al folio 141 del expediente, el cual fue otorgado por el ciudadano: ANTONIO MANUEL MATA BETANCOURT, en su carácter de Coadministrador de la empresa de autos, a los Dres. LUIS E. SOLORZANO LEÓN y NINOSKA SOLORZANO RUIZ. En esa misma fecha solicitaron se desestime la solicitud de reposición de la causa y la medida precautelativa dictada por el Tribunal el 11/11/96, hechas por el ciudadano: ANTONIO MANUEL MATA BETANCOURT.
El mismo 26/11/96, los demandados ciudadanos: ANTONIO MANUEL MATA BETANCOURT y CIRIACO DELLA PORTA COLELLA, Recusaron a la Dra. INGRID TAUIL SCOTT, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, por encontrase incursa en las Causales 9° y 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/11/96, las apoderadas judiciales de la parte actora diligenciaron señalando una serie de alegatos referentes a la Recusación planteada, solicitando al Tribunal de la causa, como al que vaya a conocer de la temeraria recusación planteada, que se declare Inadmisible la misma, que se multe a los recusantes por lo temeraria de la recusación, y por último que se declare litigantes temerarios tanto a los recusantes como al Abogado LUIS SOLORZANO LEÓN, a quien además deberán aplicar las sanciones disciplinarias establecidas en la Ley.
El 27/11/96, la Juez del mencionado Juzgado compareció y rindió informe.
En fecha 28/11/96, el Tribunal Segundo de Primera Instancia ordenó la remisión del Expediente para éste Tribunal, a los fines de la continuación de la causa, hasta tanto el Juzgado Superior respectivo decida la incidencia planteada, asimismo, se ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Penal de ésta misma Circunscripción Judicial, copia certificada anexo a oficio del escrito de recusación y del acta levantada en fecha 14/11/96, por ése Tribunal con motivo del acto conciliatorio celebrado entre las partes, a los fines de que se sirva abrir la averiguación correspondiente.
Por Sentencia dictada en fecha 06/02/97, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de ésta misma Circunscripción Judicial, se declaró SIN LUGAR la recusación planteada contra la Dra. INGRID TAUIL SCOTT, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción, por lo que se ordenó remitir el Expediente a dicho Tribunal para que la mencionada Juez, siga conociendo de la causa.
Una vez recibido el presente Expediente en éste Tribunal, diligenció el Dr. LUIS E. SOLORZANO LEÓN, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PURACERÁMICA LITORAL C.A., presentó escrito señalando una serie de vicios que se dieron en la presente causa, en virtud de la actuación parcializada y contraria a la Ley de la Juez que conocía de la misma, por lo que solicita se reponga la causa al estado de que se consignen los recaudos, ya que la diligencia de fecha 07/11/96, donde se consignaron los mismos, no está suscrita por el Secretario del Tribunal.
Por sentencia de fecha 26/02/97, este Tribunal declaró NULO el auto de admisión de la demanda de fecha 07/11/96, dictado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial, por lo que se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. La cual se admitió en fecha 03/03/97. Posteriormente en fecha 05/03/97, el Tribunal dejó si efecto el anterior auto de admisión, por cuanto en la referida sentencia se ordenó la Notificación de las partes, y ésta aún no se había efectuado.
En virtud de la sentencia dictada en éste Juzgado, se suspendió la Medida Precautelativa Innominada especial decretada en fecha 11/11/96, oficiándose lo conducente al Registrador Mercantil respectivo.
Conforme la sentencia dictada por el Juzgado Superior respectivo y a solicitud del Juzgado Segundo de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, se remitió el Expediente a dicho Juzgado en fecha 05/05/97.
En fecha 06/10/97, la Dra. INGRID TAUIL SCOTT, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se INHIBIÓ de seguir conociendo de la presente causa. Inhibición ésta que ratificó en fecha 16/12/97, cuando se reincorporó de sus vacaciones, en virtud de lo cual se remitió el Expediente a éste Tribunal, siendo recibido el mismo en fecha 19/01/98.
En fecha 21/01/98, diligenció el ciudadano: ANTONIO ADDONIZIO DI PLASIDO, y solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se declare la existencia en la presente causa de la causal de recusación en su contra, establecida en el Numeral 15° del Artículo 82 ejusdem, siendo ésta la última actuación del expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 43 de la segunda pieza del expediente, auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de seis (06) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m. LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Mercantil.
Exp. N° 3209.
Motivo: Denuncia de Irregularidades.
MS/YP/wg.