REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinticuatro (24) de mayo de 2004.
194º y 145º
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como ha sido el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado por SEA SERVICES, C.A contra S.A EMPRESA DE VIACAO AEREA RIOGRANDESE “VARIG”, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, el Tribunal observa:
PRIMERA CONSIDERACION: Adujo la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
1. Que la República Bolivariana de Venezuela es miembro signatario del Acuerdo de Cartagena, debiendo cumplir con la decisión N° 153 de la Junta de Acuerdo de Cartagena de junio de 1980, la cual ha sido incorporada a la Legislación Venezolana;
2. Que el Instituto Autónomo Aeropuerto de Internacional de Maiquetía decide regularizar el Servicio de Disposición Final de Desechos Sólidos y Líquidos otorgando concesión al respecto y obligando a los usuarios del Aeropuerto a sufragar el servicio prestado;
3. Que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía le otorgó bajo el régimen de concesión el derecho de poner en funcionamiento y explotar la actividad de implementación, puesta en marcha y explotación del Sistema Integral de Manejo y Disposición Final de la basura generada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, conviniendo a efectuar la disposición final de la basura que fuese generada por las operaciones de vuelos, tanto nacionales como internacionales, por los servicios de catering, así como por los talleres de mantenimiento que operan en las instalaciones del aeropuerto;
4. Que la concesión fue al principio de ocho años fijos a partir de 1/11/95 estableciéndose que el costo mensual de operación sería pagado por las empresas usuarias del servicio y pagarían en proporción al volumen de desechos que les sean procesados a cada una de ellas,
5. Que la sociedad mercantil denominada S.A. EMPRESA DE VIACAO AEREA RIOGRANDESES “VARIG”, también es beneficiaria de una concesión, otorgada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con el derecho de poner en funcionamiento y explotar la actividad de uso de diversas áreas y/o facilidades para operar la actividad de Aerolínea Comercial, comprometiéndose a ejecutar el servicio sujetándose estrictamente a las estipulaciones contenidas en el contrato de concesión y acatar y cumplir con las Resoluciones y/o decisiones dictadas por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, así como por la Dirección General del mismo, conviniendo expresamente a disponer de los desechos sólidos y líquidos que produzcan las operaciones de las aeronaves, tanto en ruta Nacional como Internacional, mediante el Sistema de Disposición Final de Desechos que implementó el Instituto;
6. Que tanto ella como la Aerolínea se encontraban obligadas a cumplir las estipulaciones del Instituto, siendo a su vez obligada contractualmente a prestar el servicio;
7. Que por concepto de servicios prestados por su representada desde agosto de 1996 al mes de mayo de 2002, se le adeuda la suma de CIENTO NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( U.S. 109.186), que al cambio oficial a la fecha de presentación de la demanda de Bs. 1.600,00, por cada dólar americano, es la cantidad, de CIENTO SESTENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 174.697.600,00);
8. Que por ello la demandan conforme lo prevé el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil por COBRO DE BOLIVARES, para que pague o a ello sea condenada por el tribunal en pagar la cantidad anteriormente señalada, mas los intereses sobre las sumas debidas desde el 22 de febrero de 2001; fecha de requerimiento del pago, a la rata que se determine entre comerciantes de los Estados Unidos de América, toda vez que la obligación es en la moneda de ese País y hasta la definitiva cancelación de la obligación que se pretende y costas y costos.
9. Conforme lo previsto en el artículo 585 eiusdem solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada;
Acompañó para sustentar su demanda, los siguientes documentos:
1º. Contrato de Concesión que le fuera otorgado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía;
2º. Contrato de Concesión otorgado a la sociedad S.A., EMPRESA DE VIACAO AEREA RIOGRANDESE “VARIG”, por el mismo Instituto;
3º. Comunicación de fecha 31 de julio de 1996, recibida por la empresa el 27 de agosto de 1996;
4º. Avisos de cobro recibidos por la demandada el 22 de febrero de 2001, hasta el servicio prestado en diciembre de 2000;
5º. Relación de vuelos que precisa los servicios prestados por su representada desde agosto de 1996 al mes de mayo de 2002,
6º. Factura N° 0174 de 23/2/2000 por la cantidad de Bs.2.527.024,50;
7º. Factura N° 0134 de 10/2/2000 por la cantidad de Bs.6.673.912,20;
8º. Factura N° 0133 de 10/2/2000 por la cantidad de Bs. 2.882.767,39
A fin de proveer el pedimento cautelar, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Respecto al embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ésta Juzgadora estima conveniente precisar:
La regla general de las medidas preventivas está contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que para la procedencia de la misma se cumpla concretamente con los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y
2. Que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS)
La concurrencia de tales requisitos deriva del hecho de que la finalidad de la cautela es garantizar la ejecución del fallo que se dicte en el proceso.
De la revisión de los recaudos anteriormente señalados y acompañados por la parte actora al libelo de demanda, se desprende que están llenos los extremos necesarios para la procedencia de la medida, por lo que el Tribunal de conformidad con el ordinal primero del Artículo 588 en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.375.778.58), suma esta que comprende el doble de las Facturas consignadas, más la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.208.370,40), por concepto de costas calculadas en un 10% suma esta incluida en la anterior. Con la advertencia que si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero se embargará la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.292.074,49), que comprende la cantidad liquida de las facturas mas las costas señaladas anteriormente. Para la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Distribuidor Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, para que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal que practicará la medida en cuestión.
Establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de autoridad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al Juez de la causa. (Resaltado de este Tribunal)
Por su parte el artículo 98 de la Ley in comento establece que una vez vencido el lapso anteriormente citado el Juez puede proceder a la ejecución de la medida.
En acatamiento a las normas supra citadas, se ordena la Notificación de la Procuradora General de la República, mediante Oficio para hacer de su conocimiento el decreto de la medida preventiva de embargo y suspende la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación de Procuradora General de la República y una vez vencido el lapso anteriormente citado se procederá a la ejecución de la medida. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
MS/yasmila
Expediente Nº 5777