REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 3528.
DEMANDANTE: PRIMAFIN C.A.
DEMANDADO: FELIX MANUEL DÍAZ VILCHEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 17 de Julio de 1.997, el Dr. LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.949, en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma PRIMAFIN C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20/09/94, bajo el N° 62, Tomo 49-A Pro, interpuso por ante éste Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, contra el ciudadano: FELIX MANUEL DÍAZ VILCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-979.492, alegando que consta de Contrato de Compra-Venta con Pacto Retracto, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal, el día 22/12/95, bajo el N° 25, Tomo 14, Protocolo 1°, que el ciudadano: FELIX MANUEL DÍAZ VILCHEZ, le dio en venta a su representada un inmueble conformado por una cabaña destinada a vivienda, que forma parte del Campo Vacacional Recreacional Camuri Mar, situado en el lugar denominado Camuri, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Distrito Federal, ubicado en el Cuerpo “B”, signada con el N° 15, Nivel Planta Baja del Centro Camuri Mar, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran debidamente especificadas en el libelo de demanda. En el referido Contrato de Venta con Pacto de Retracto, se estableció que el vendedor FELIX MANUEL DÍAZ VILCHEZ, debía ejercer su derecho de retracto en el plazo máximo hasta el día 10/03/96. Llegada dicha fecha el vendedor no ejerció el pacto retracto, por lo que la propiedad quedó plenamente y definitivamente a favor de su mandante. Que como quiera que su mandante se quedó con la posesión del inmueble vendido, comprometiéndose a realizar la tradición legal a partir del día 11/03/96, lo que no cumplió, es que procede a demandarlo en nombre de su mandante al ciudadano: FELIX MANUEL DÍAZ VILCHEZ, para que le haga la tradición legal a su mandante del inmueble en cuestión y cumpla con el Contrato de Compra-Venta supracitado. Dicha demanda fue admitida en fecha 05/08/97.
En fecha 17/10/97, en el Cuaderno de Medidas se le exigió Fianza o caución a la parte actora para proveer sobre la medida solicitada en el libelo de demanda. Posteriormente la parte actora consignó el documento fundamental de la presente demanda, a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la Medida de Secuestro solicitada. En virtud de lo cual el Tribunal dictó auto en fecha 15/04/98, solicitando una fianza mayora la solicitada anteriormente.
En fecha 04/02/98, la parte actora presentó escrito reformando la demanda, el cual fue admitido en fecha 10/02/04.
En fecha 17/04/98, la parte actora apeló del auto dictado en fecha 15/04/98, en el Cuaderno de Medida, la cual fue oída por auto de fecha 24/04/98 por ante el Juzgado Superior correspondiente.
Cumplida la citación del demandado, en fecha 20/05/98, compareció la ciudadana: CECILIA GÓMEZ DE DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.910, en su carácter de Apoderada de su legítimo esposo, ciudadano: FELIX MANUEL DÍAZ VILCHEZ, y sustituyó dicho mandato en los Abogados LUIS ARAQUE, VICTOR J. ARAQUE V., JOSÉ GREGORIO PADRINO B. y DAVID F. BRAVO M., Inpreabogados Nros. 954, 4.548, 30.513 y 68.181 respectivamente.
En la oportunidad de contestar la demanda, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y propuso Reconvención a la parte actora, solicitando se declare Sin Lugar la presente demanda y Con lugar la Reconvención propuesta. Dicha Reconvención se admitió en fecha 27/05/98.
En fecha 04/06/98, la parte actora solicitó el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 16/04 hasta el 25/05 del año 1.998, y presentó asimismo escrito de Contestación a la Reconvención.
En fecha 09/06/98, el Tribunal realizó el cómputo solicitado.
En fecha 09/06/98, la parte actora solicitó al Tribunal se revoque por contrario imperio el auto de admisión a la reconvención propuesta, por cuanto la misma fue presentada en forma extemporánea, y en tal virtud, que se declare la Confesión Ficta conforme al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como que se pronuncie en cuanto a la perención breve alegada por la parte demandada.
En fecha 16/06/98, el Tribunal dictó auto negándole pedimento de la actora por cuanto del cómputo realizado se evidencia que la demandada contestó la demanda dentro de su oportunidad legal, asimismo señaló que no existe perención en la presente causa, ya que la parte actora en fecha 03/10/97, solicitó se le expidiera la planilla de arancel correspondiente, interrumpiendo de ésta manera la perención breve solicitada, conforme al Artículo 267, Ordinal 1° ejusdem.
En fecha 25/06/98, la parte demandada apeló del auto de fecha 16/06/98, dicha apelación fue oída en un solo efecto por ante el Juzgado Superior respectivo.
El 14/07/98, la parte demandada presentó escrito ratificando su solicitud de que la parte actora exhiba los Documentos que el ciudadano: GUSTAVO TIRADO LARA mostró al Notario, conforme al Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha reiteró su solicitud de apelación.
En la oportunidad legal correspondiente las partes presentaron pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 22/07/98. Posteriormente la parte actora apeló del referido auto de admisión de las pruebas, la cual fue oída en un solo efecto por ante el Juzgado Superior respectivo.
En la oportunidad del acto de exhibición del documento solicitado, sólo compareció la actora, quien solicitó que de conformidad con el Artículo 156 ejusdem, se declare como válido y eficaz el instrumento Poder cursante en autos, consignando copia simple del Documento a ser exhibido.
La parte demandada en fecha 10/08/98 presentó escrito señalando una serie de alegatos, los cuales la parte actora señaló como extemporáneos, ya que la demandada no compareció al Acto de exhibición de Documentos.
En fecha 07/10/98, la parte actora consignó los Documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21/10/98, el Tribunal dictó auto absteniéndose de pronunciarse sobre lo solicitado por la actora en fecha 25/09/98, ya que sería opinar al fondo del asunto. Posteriormente la parte demandada apeló de dicho auto y solicitó cómputo, el cual fue efectuado en fecha 05/11/98, del cual se evidenció que la apelación interpuesta había sido planteada dentro del lapso de Ley, por lo que dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de esa misma fecha.
Llegados los autos contentivos de las apelaciones interpuestas, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de ésta Circunscripción Judicial, declaró en fecha 02/12/98 Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada del auto de fecha 16/06/98, atinente a la perención de la instancia solicitada, conforme al Artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, llegando los autos a éste Tribunal en fecha 26/01/99.
En fecha 18/05/99, el Dr. LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, presentó escrito de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales contra la Empresa actora, PRIMAFIN C.A., el cual fue admitido por auto de fecha 24/05/99.
En fecha 18/09/00, el mismo Tribunal Superior antes señalado, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, referente al auto dictado en fecha 15/04/98 por éste Tribunal, que solicitó la fianza para decretar la Medida de Secuestro solicitada en el libelo, llegando los autos a éste Tribunal en fecha 05/12/00.
En fecha 22/09/00, el Tribunal Superior supracitado, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado por éste Juzgado en fecha 21/10/98, relativo a que el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado por la actora en fecha 25/09/98, por cuanto sería opinar al fondo, llegando los autos a éste Tribunal en fecha 16/10/01, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 56 del expediente auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de dos (02) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Bienes.
Exp. N° 3528.
Motivo: Resolución de Contrato de Compra-Venta.
MS/YP/wg.
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