REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4279
PARTE ACTORA: RAFAEL ARTURO GALLARDO CALCURIAN E INDALECIA GALLARDO CALCURIAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.114.286 y 5.569.244, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA: Dres. GLADYS REQUENA Y ALBERTO JOSE BELLORIN, Inpreabogado Nros. 19.289 y 40.456, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO, JOSE GREGORIO Y LUIS JOSE GALLARDO CALCURIAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.477.031, 6.473.325 y 3.608.870, respectivamente. . MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 26 de Noviembre de 1.998, los ciudadanos RAFAEL ARTURO GALLARDO CALCURIAN E INDALECIA GALLARDO CALCURIAN, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.114.286 y 5.569.244, respectivamente, debidamente asistido por los abogados GLADYS REQUENA Y ALBERTO JOSE BELLORIN, Inpreabogado Nros. 19.289 y 40.456, respectivamente, presentaron demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO, JOSE GREGORIO Y LUIS JOSE GALLARDO CALCURIAN, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.477.031, 6.473.325 y 3.608.870, respectivamente.
Alegaron en el libelo de la demanda: Que sus causantes ciudadanos ANTONIA MARGARITA CALCURIAN DE GALLARDO Y LUIS MARIANO GALLARDO, fueron legítimos propietarios de un inmueble situado en la Urbanización La Fundación, antiguo Fundo Catia Adentro, en Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar (hoy Raul Leoni), constituido por la parcela Nº 24, CON UNA SUPERFICIE DE DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (207,87 M2) y la casa construida sobre ella. Que como consecuencia del fallecimiento de sus padres por vía hereditaria o sucesoral pasó a pertenecer de pleno derecho a ellos y a los coherederos (hermanos) LUIS JOSE GALLARDO CALCURIAN, CARLOS EDUARDO GALLARDO CALCURIAN Y JOSE GREGORIO GALLARDO CALCURIAN. Que el coheredero JOSE GREGORIO GALLARDO CALCURIAN ocupa totalmente el inmueble descrito realizando en el mismo actos unilaterales como si se tratara de propietario exclusivo sin tomar en cuenta sus opiniones. Que han planteado a los co-herederos la intención de partir y liquidar de manera voluntaria y amistosa la comunidad hereditaria en relación al inmueble y estos has desatendido sus propuestas. Que por cuanto han agotado todos los medios para hacer una partición amistosa con sus co-herederos y estando pendiente el reconocimiento por partes de estos de la parte que proporcionalmente les corresponde pagar en las cargas de la herencia es por lo que demandan a sus co-herederos a los fines de que se parta y liquide la comunidad de bienes hereditarios existentes entre ellos y sus co-herederos y se les adjudique conforme a las normas legales aplicables equivalentes a los derechos que poseen sobre el bien inmueble.
Consigno copias fotostáticas de certificado de solvencias de sucesiones.
Ahora bien el presente procedimiento fue admitido en fecha 25 de Enero de 1.999, siendo su última actuación en fecha 08 de Junio 2.000, y hasta el día de hoy la parte actora no ha ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de tres (03) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004).
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA

Dra. MERCEDES SOLORZANO. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LASECRETARIA

YASMILA PAREDES

MS/YP/ys.
Expediente Nº 4279.