REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 14554
DEMANDANTE: EVA ELIZABETH PIÑANGO.
DEMANDADO: JACKDEMSEY EDGARDO HERRERA SILVA.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 19 de Junio de 1.991, el ciudadano: ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA, Abogado en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado Nro. 36.449, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: EVA ELIZABETH PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro., 3.892.034, interpuso por ante éste Tribunal demanda por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD, contra el ciudadano: JACKDEMSEY EDGARDO HERRERA SILVA, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.121.420.
NARRA EL LIBELO: Que su representada estuvo casada con el ciudadano JACKDEMSEY EDGARDO HERRERA SILVA desde el 20 de Noviembre de 1.980, dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia definitiva, dando inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, y como quiera que no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición, por ello procede en nombre de su representada a demandar la partición de la sociedad conyugal a tenor de lo dispuesto en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicita el embargo del 50% de las prestaciones sociales, utilidades y fideicomiso que puedan corresponder al demandado como empleado de la Empresa Avensa, donde el demandado se desempeña como mécanico Aeronautico.
En fecha 21 de Junio de 1.991, el Tribunal admitió la demanda, emplazando al demandado para la contestación de la demanda, y decretando las siguientes medidas de Prohibición de enajenar y gravar sobre una casa quinta y la parcela en que esta construida, ubicada en el lugar denominado La Carretera Vieja, El Viaducto, Pasaje La Línea, Parroquia Maiquetía del hoy Estado Vargas, Participando lo conducente al Registrador Subalterno competente con oficio N° 830, y Embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios que pudieren corresponder al demandado en caso de despido o retiro voluntario de la Empresa Avensa, comisionando para la practica de la misma al Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal. Circuito Judicial N° 2, hoy Estado Vargas, quien en fecha 09 de junio de 1.992, devolvió la comisión por no haber sido impulsada.
Citado legalmente el demandado, comparece la parte actora y solicita la designación del partidor de la comunidad, y el Tribunal por auto de fecha 02 de diciembre de 1.991, fijó oportunidad para dicho nombramiento, previa notificación del demandado, a quien se libró boleta de notificación. En fecha 13 de Febrero de 1.992, comparece el Alguacil del Tribunal manifestando que el demandado se negó a firmar, siendo esta la última actuación.
Quien sentencia Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, por auto de fecha 26 de Mayo de 2004, se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Titular de este Tribunal.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año y siendo que los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido doce años y once meses sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p. m.-
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES



EXP: N° 14.554

MS/YP/if.