REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 14.602.
DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE LINARES.
DEMANDADO: FLOR DE MARIA CAMPOS.
MOTIVO: DIVORCIO.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 09 de Julio de 1.991, el ciudadano: JOSE ENRIQUE LINARES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.547.987, debidamente Asistido por el Dr. JESÚS B. FLEX APONTE, abogado en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado N° 14.343, interpuso por ante éste Tribunal demanda DIVORCIO, contra la ciudadana: FLOR DE MARIA CAMPOS, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 26/12/59, por ante el Concejo Municipal del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, según se evidencia del acta de Matrimonio cursante en autos; que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos todos mayores de edad, que tuvieron como último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Prolongación de la Calle Los Baños, Calle La Línea, Parroquia Maiquetía, del hoy Estado Vargas; que su cónyuge hace aproximadamente veinte años abandono el hogar llevándose sus pertenencias y a sus hijos, en virtud de lo cual procede a demandarla por Divorcio, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario. Dicha demanda fue admitida en fecha 11/07/91, emplazando a las partes para los actos conciliatorios y por ende para contestación de la demanda. En fecha 02 de Octubre de 1.991, comparece el alguacil del Tribunal y manifiesta haber citado a la demandada, quien se negó a firmar la compulsa de citación, por lo que el Tribunal de conformidad con lo previsto en la parte in fine del Artículo 218, ordena librar la respectiva boleta de notificación, y en fecha 31/10/91, el Secretario del Tribunal deja constancia de haber dado cumplimiento con lo preceptuado en el citado artículo, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Quien sentencia Dra. MERCEDES SOLÓRZANO por auto de fecha 26/05/2003, en su carácter de Juez Titular de este Despacho, se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de doce (12) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 09:00 a.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Civil Personas.
Exp. N° 14.602
MS/YP/if.
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