REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 14.616.
DEMANDANTE: GLADYS COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ.
DEMANDADO: ALEXIS JOSE DÍAZ CASTILLO.
MOTIVO: DIVORCIO.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 10 de Julio de 1.991, la ciudadana: GLADYS COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.565.664, debidamente Asistida por el Dr. FAIZ TAWIL BSIRANI, abogado en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado N° 30.091, interpuso por ante éste Tribunal demanda DIVORCIO, contra el ciudadano: ALEXIS JOSE DÍAZ CASTILLO, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 24/02/88, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, del hoy Estado Vargas, según se evidencia del acta de Matrimonio cursante en autos; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Navarrete a Buena Vista. Casa N° 50, Parroquia Maiquetía, que durante la unión conyugal procrearon dos hijos, que su cónyuge de manera inesperada abandono el hogar sin causa justificada, llevándose todas su pertenencias personales, en virtud de lo cual procede a demandarlo por Divorcio, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, solicitando medidas asegurativas de embargos sobre las prestaciones sociales del demandado y sobre un vehículo correspondiente a la comunidad conyugal. Dicha demanda fue admitida en fecha 15/07/91, emplazando alas partes para los actos reconciliatorios y por ende para la contestación de la demanda y decretando medida asegurativa de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales del demandado, para lo que se comisionó al Juzgado de Distrito, y sobre el vehículo Placas BAM 511, Marca Jeep. Clase Camioneta, tipo Sport Wagon, Modelo Waggoneer, año 1.979, oficiando a la Inspectora del Transito para la detención del referido vehículo a de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 04/06/92, se recibió la comisión siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Quien sentencia Dra. MERCEDES SOLÓRZANO por auto de fecha 27/05/2004, en su carácter de Juez Titular de este Despacho, se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de once (11) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Civil Personas.
Exp. N° 14.616.
MS/YP/if.
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