REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
194° y 145°

EXPEDIENTE N° 5842.-
SOLICITANTES: JUAN CARLOS QUIJADA CARPIO e ISSA GLEIDYS BENITEZ BARRIOS
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).

En fecha 03 de marzo del 2004, los ciudadanos JUAN CARLOS QUIJADA CARPIO e ISSA GLEIDYS BENITEZ BARRIOS, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V13.673.552 y 16.106.844 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SAMANTHA ELENA SARSON RONDON, Inpreabogado Nro. 99.917, solicitaron ante éste Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes que partir.
Consignaron: Acta de Matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas
En fecha 15 de marzo de 2.004, fue admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial,
En fecha 24 de marzo 2.004, se avoco la Dra. JUANA GRACIELA OSORIO al conocimiento de la presente causa
En fecha 13 de abril 2.004, fue practicada la citación a la representante del Ministerio Público por el Alguacil de éste Juzgado.
En fecha 26 de abril del 2004, compareció la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público y solicitó se declare Disuelto, el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JUAN CARLOS QUIJADA CARPIO e ISSA GLEIDYS BENITEZ BARRIOS.
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa. El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de los diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
I-I
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: JUAN CARLOS QUIJADA CARPIO e ISSA GLEIDYS BENITEZ BARRIOS, contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de febrero de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada;
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos: JUAN CARLOS QUIJADA CARPIO e ISSA GLEIDYS BENITEZ BARRIOS, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil;
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, tal como se desprende del escrito consignado en el expediente.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y ASÍ SE DECLARA.
I-I-I
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JUAN CARLOS QUIJADA CARPIO e ISSA GLEIDYS BENITEZ BARRIOS, contraído el día 04 de febrero de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de mayo del Año dos mil cuatro (2004)
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA.,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.

Exp. N° 5842
MS/YP/lgm