Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Jueza inhibida: Ana Cecilia López de Guerrero, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial
Motivo: Inhibición fundamentada en el numeral 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil - Incidencia surgida en el juicio seguido por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en el que la ciudadana Claudia Marina Acero Velasco, demanda al Centro Médico Quirúrgico Dr. Semidey, C.A.
En el juicio seguido por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en el que la ciudadana Claudia Marina Acero Velasco, demanda al Centro Médico Quirúrgico Dr. Semidey, C.A. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la Juez de ese Despacho Ana Cecilia López de Guerrero, en fecha 22 de abril de 2004, se inhibe de continuar conociendo de la causa, con fundamento en el numeral 17º, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la abogado Marina Velasco de Acero, quien actúa como apoderada de la parte demandante en la causa, interpuso denuncia en su contra por ante la Inspectoría de Tribunales, que originó la apertura de expediente, haciéndose presente en ese Tribunal el día 16 de marzo de 2004, la Dra. Cecilia García, a los fines de realizar la investigación correspondiente (f. 1). Vencido el lapso de allanamiento, el 28 de abril de 2004 (f. 2), remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y copia certificada de las actas relativas a la incidencia, al Juzgado Superior Distribuidor, recibidas en esta alzada, previa distribución, según consta en auto de fecha 11 de mayo de 2004 (f. 8), en el que se ordena formar expediente. Aparece del folio 3 de los autos, poder apud acta conferido por la ciudadana Claudia Marina Acero Velasco, a las abogados Marina Velasco de Acero y Clemencia Felisa Acero Velasco; al folio 6 de los autos, denuncia Nº 00219, de fecha 16 de febrero de 2004, interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales, contra la Abogada Ana Cecilia López de Guerrero, Juez Provisorio Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata de la inhibición de la Abogado Ana Cecilia López de Guerrero, Juez Provisorio Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 22 de abril de 2004, para continuar conociendo del juicio seguido por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en el que la ciudadana Claudia Marina Acero Velasco, demanda al Centro Médico Quirúrgico Dr. Semidey, C.A., por considerar que se encuentra incursa en el numeral 17º, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la abogado Marina Velasco de Acero, quien actúa como apoderada de la parte demandante en la causa, interpuso denuncia en su contra por ante la Inspectoría de Tribunales, que originó la apertura de expediente, haciéndose presente en ese Tribunal el día 16 de marzo de 2004, la Dra. Cecilia García, a los fines de realizar la investigación correspondiente.
Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.
Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
Llámase inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.
Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario, los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar conociendo el procedimiento.
Del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que la funcionario que se inhibe, Abogado Ana Cecilia López de Guerrero, es Juez Provisorio Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En este orden de ideas, esta Alzada considera procedente declarar con lugar la inhibición propuesta por la Abogado Ana Cecilia López de Guerrero, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 22 de abril de 2004, para continuar conociendo del juicio seguido por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en el que la ciudadana Claudia Marina Acero Velasco, demanda al Centro Médico Quirúrgico Dr. Semidey, C.A., por considerar que se encuentra incursa en el numeral 17º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se resuelve.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la Abogado Ana Cecilia López de Guerrero, Juez Provisorio Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 22 de abril de 2004, para continuar conociendo del juicio seguido por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en el que la ciudadana Claudia Marina Acero Velasco, demanda al Centro Médico Quirúrgico Dr. Semidey, C.A., por considerar que se encuentra incursa en la causal señalada en el ordinal 17º del artículo 82 del código de Procedimiento civil.
Segundo: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de mayo de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante

La Secretaria,


Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Chmdep
Exp. Nº 5438