Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Jorge Vera La Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.348.896, domiciliado en la calle 5, N° 5-9, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la parte demandante: Abogada Karina Delgado Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.962.
Demandado: César Alberto Ruiz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.663.811, domiciliado en la Urbanización Arjona, Barrio Arriba, Casa Santísima Trinidad N° 5-1, Vía Las Vegas de Táriba, Estado Táchira.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 3 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acuerda proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y condena al demandado a pagar la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000), que comprenden cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) por concepto de capital, más la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000) por costas y la suma de un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000) por concepto de honorarios profesionales .
En fecha 7 de agosto de 2003, el ciudadano Jorge Vera La Cruz, asistido de abogado, presenta escrito en el que señala que el ciudadano César Alberto Ruiz, en fecha 14 de diciembre de 2002 firmó una letra de cambio, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), con fecha de vencimiento el día 14 de junio de 2003, la que se obligó a cancelar en la fecha mencionada, que no se ha dado cumplimiento a la obligación asumida, por lo cual procede a demandar al ciudadano César Alberto Ruiz González en su condición de deudor, por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convenga en pagarle la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000), monto adeudado establecido en la letra de cambio, que conforma el capital, intereses calculados al 1% mensual, la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 1.250.000) por concepto de honorarios profesionales; estima la demanda en la cantidad de seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 6.250.000) (f. 1). Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de agosto de 2003, acuerda tramitarla por el procedimiento de intimación. (f. 4-5 ) En fecha 13 de noviembre de 2003, el alguacil del a quo consigna en un folio útil recibo de intimación del ciudadano César Alberto Ruiz González debidamente firmado (f.9)
En fecha 3 de febrero de 2003, el a-quo dicta decisión mediante la cual acuerda proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares (Bs 6.300.000) que comprende la suma de cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000) por concepto de capital, más la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 250.000) por costas y costos, más la suma de un millón cincuenta mil bolívares (Bs 1.050.000) por concepto de honorarios profesionales. (f. 14-16)
En fecha 16 de marzo de 2004, la representación de la demandante apela de la decisión de fecha 3 de febrero de 2003 (vf. 23); la cual es oída en ambos efectos por el a-quo en auto de fecha 18 de marzo de 2004 y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, es recibido por esta Alzada según consta en nota de secretaría de fecha 23 de marzo de 2004, dándosele entrada e inventario en la misma fecha (f. 26).
En fecha 30 de abril de 2004, la representación de la demandante presenta escrito de informes mediante el cual expone que el sentenciador de primera instancia involuntariamente omitió pronunciarse sobre los intereses legales a que tiene derecho su mandante como beneficio de la letra de cambio y cuyo pago fue solicitado en el libelo de demanda razón por la cual apela contra la referida decisión solo en relación con la omisión de la condenatoria al intimado en pago de los intereses legales correspondientes; solicita sea reformada la decisión apelada para que el intimado pague los intereses legales calculados conforme al ordenamiento legal, señala que por error inmaterial e involuntario de tipeo en el libelo, al solicitar los intereses legales correspondientes se colocó un 1 en lugar del 5 al que se refiere. (f. 27).
El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a esta Alzada conocer la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acuerda proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares (Bs 6.300.000,00) que comprende la suma de cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000,00) por concepto de capital, más la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 250.000,00) por costas y costos, más la suma de un millón cincuenta mil bolívares (Bs 1.050.000) por concepto de honorarios profesionales.
Punto previo:
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, este Tribunal se permite hacer las siguientes observaciones, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos.
Dicho artículo establece varios principios procesales por los cuales se debe regir el juez en el proceso como son la veracidad, legalidad, congruencia de la decisión con la pretensión, además claramente señala que el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de autos, por lo que las partes deben probar todos los hechos que aleguen para que el juez pueda tomarlos en consideración.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior, pasa a analizar si son procedentes los intereses solicitados por la parte demandante, para lo cual observa:
Que si bien es cierto que en el escrito libelar, solicita en uno de los puntos el pago de los intereses al 1% mensual desde la fecha en que se suscribió la obligación hasta la fecha de la sentencia definitiva, no es menos cierto que cuando realiza el petitorio estima la demanda en la cantidad de seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 6.250.000), mal puede solicitar en escrito de informes en esta alzada el pago de los intereses al 5 % mensual por error de tipeo, y que en ningún momento los estableció en el petitorio.
El Código de Procedimiento Civil, da a las partes los medios procesales idóneos para solucionar este tipo de conflictos, por ello es claro el artículo 343 ejusdem al establecer:
Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación.
Con vista a las normas transcritas y comentadas up supra este Tribunal Superior observa que el juez no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción, y por cuanto la parte demandante en ningún momento utilizó los medios idóneos para hacer valer su pretensión, aunado a que es claro al establecer en el petitorio el valor de la demanda, así se resuelve.
Así mismo, de la revisión hecha al expediente, se evidencia que el decreto intimatorio de fecha 27 de agosto de 2003, dictado por el a-quo quedo definitivamente firme.
De otra parte, el demandante expone en el libelo: “ Procedo en este acto a demandar al ciudadano... a fin de que convenga en cancelarme las siguientes cantidades:... DOS: Los intereses calculados... los cuales no me ha cancelado desde la fecha en que se suscribió la obligación hasta la fecha de la sentencia definitiva...”
De lo expuesto por el demandante se evidencia que los intereses reclamados en el libelo de demanda, son los intereses convencionales y compensatorios y al respecto los artículos 456 y 414 del Código de Comercio establecen:
Artículo 456. El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.
Artículo 414. En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.
El artículo 441 del Código de Comercio, establece:
Artículo 441. Una letra de cambio puede ser girada:
A día fijo.
A cierto plazo de la fecha.
A la vista.
A cierto término vista.
Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.
En el presente caso, la letra de cambio demandada es de vencimiento “a día fijo”, por contener el día, mes y año, en que la misma debió ser cancelada, no siendo procedente conforme a las normas transcritas, estipular intereses compensatorios en dicho tipo de cámbiales, por cuanto solo se permite que sean pactadas en la letra con vencimiento impreciso; en apego a lo expuesto forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la apelación de la demandante y en consecuencia se confirma la decisión apelada.
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento a las disposiciones legales transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 2004.
Segundo: Declara con lugar la demanda interpuesta por Jorge Vera La Cruz contra Cesar Alberto Ruiz González , en consecuencia condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares (Bs 6.300.000,00) que comprende la suma de cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000,00) por concepto de capital, mas la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 250.000,00) por costas y costos, más la suma de un millón cincuenta mil bolívares (Bs 1.050.000) por concepto de honorarios profesionales
Tercero: Queda confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de mayo de 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11.00 a.m), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
CEPE/BCM/am
Exp.N°5396
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