Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo,
de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Claudio José Paredes Carmona, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.707.800.
Apoderado de la parte demandante: Abogada Egle Coradi Serrano López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.891.
Demandado: Sociedad Mercantil ANDICABLE C. A. , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 13 de marzo de 2000, Bajo el Nº 52, Tomo 5-A, en la persona de su presidente Heberto Enrique Montero Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.081.207.
Apoderado de la parte demandada: Abogada Maite Carolina Soto Yánez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.708.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 30 de septiembre de 2003, el ciudadano Claudio José Paredes Carmona, asistido de abogado, introdujo escrito por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el que expresa que en fecha 2 de febrero de 2000, empezó a prestar sus servicios personales en calidad de supervisor comercial de la empresa Mercantil ANDICABLE C.A., devengando como salario integral una asignación fija mensual, un bono por cobranza mensual y un bono por concepto de celular mensual; con un tiempo de servicio 3 años y 18 días; que el 25 de febrero de 2003 fue notificado de su despido, mediante oficio, en forma injustificada, ya que estaba vigente la inamovilidad; que debido a dicho despido injustificado fue a la Inspectoria del Trabajo donde la parte patronal le propuso un arreglo de prestaciones en dicho acto recibió la cantidad de dos millones novecientos mil bolívares por concepto de abono de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; que por cuanto la empresa no ha manifestado su voluntad de pagar el saldo restante es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil ANDICABLE C. A. en la persona de su presidente Heberto Enrique Montero Navas, para que convenga o sea condenado en cancelar las diferencias que le corresponden por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; estima la demanda en la cantidad de seis millones sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6. 064.435,00).(f.1-4).
Habiéndosele dado el curso de ley a la demanda, en escrito de fecha 3 de noviembre de 2003, la representación de la demandada, opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 9º, es decir la cosa Juzgada de que goza la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley. (f.16-22).
En fecha 12 de noviembre de 2003, la representación del demandante, presenta escrito mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta por la representación del demandado. (f.30-35)
En fecha 25 de noviembre de 2003, la abogada Egle Coradi Serrano López, representante del demandante, presenta escrito de promoción de pruebas. (f.36-37).
En fecha 15 de diciembre de 2003, el a-quo declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. (f.41-45).
En fecha 19 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte demandante apelo de la anterior decisión (f.46); apelación oída en ambos efectos por el a-quo, en auto de fecha 12 de enero de 2004, remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (f.47); Recibido en esta Alzada en fecha 22 de enero de 2004, según consta en nota de secretaria. (f.49).
El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2003, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...
9°. La cosa juzgada.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de marzo de 2003, dejo establecido:
Los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1395 del Código Civil establecen el efecto de cosa Juzgada de la transacción laboral y la presunción legal, respectivamente cuando dicen:
Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Artículo 1395. La presunción legal es la que una disposición especia de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos tales son: (omissis)
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Por su parte, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, señalan:
Artículo 9. Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10. Efectos de la Transacción Laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Por lo que en el ámbito de recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenimiento que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.
En tal sentido, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido:
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición Procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente existe una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez- contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición- y que se desprenden de autos, lo da por consumado ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efectos así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad.
Durante el período probatorio, la representación de la parte accionante promueve las siguientes pruebas: El valor y merito de:
1.-La transacción realizada en el expediente N° 77-03 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. A la anterior instrumental se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma sirve para establecer que si existe cosa juzgada.
2.-Escrito de oposición de cuestiones previas opuestas por la demandada.
3.- Lo establecido en el libro Temas Laborales VIII del Dr. Gerardo Mille Mille, en lo relacionado a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Lo promovido por la parte accionante no es vinculante para este Tribunal Superior, pues es una doctrina y lo vinculante conforme al 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y otros Tribunales.
Observa esta Juzgadora que en auto de fecha 30 de septiembre de 2003, la parte demandante en escrito de demanda solicita el pago de prestaciones sociales y otros conceptos. Señala que la parte patronal le propuso arreglo y que en dicho acto recibió la cantidad de dos millones novecientos mil bolívares (Bs. 2.900.000) por concepto de abono a prestaciones sociales; y por cuanto la empresa no ha manifestado su voluntad de pagar el saldo restante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos es que reclama la diferencia por esos conceptos; aunado a esto la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada en virtud de la transacción celebrada entre la actora y la demandada.
Quien juzga observa que de los folios 25 al 27 del presente expediente aparece transacción celebrada entre las partes en donde acuerdan entre otros puntos la cancelación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, y aceptan todo lo pactado allí; apareciendo en dicha transacción las firmas de las partes y de la Inspector del Trabajo. Así mismo, se presenta la homologación de la anterior transacción suscrita por la Inspectora del Trabajo Judith Nieto Albornoz. Una vez establecidas las actuaciones relacionadas con la transacción, en donde la actora en el escrito de demanda establece que se celebró la misma conforme al procedimiento establecido en las leyes, es decir se efectuó ante el Inspector del Trabajo y se homologo y tomando que la transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada tal y como lo establece la ley y a demás de que la parte no fue coaccionada para la celebración de la misma, sino que por su entera y pura voluntad la realizo aunado a esto al trabajador no se le ha violentado su consentimiento, mediante engaño (dolo), no fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia). Además que en ningún caso el trabajador renunció a normas y disposiciones que lo favorezcan como lo pretende hacer ver sino que se celebró una transacción, que versa sobre derechos litigiosos o discutidos, y la misma consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivó y de los derechos en ellas comprendidos, entonces mal podría pensarse que no existe cosa juzgada, ya que la norma es clara al establecer, que si se celebra la misma ante un Inspector del Trabajo y es homologada, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos, se tendrá como cosa juzgada, por lo que esta Juzgadora arriba a la conclusión que debe declararse que si operó la cosa juzgada y en consecuencia declarar sin lugar la apelación interpuesta por la actora; tal como se hará de manera positiva y precisa en el dispositivo del fallo y así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, y con fundamento a las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, en diligencia de fecha 19 de diciembre de 2003, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2003.
Segundo: Declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Tercero: Queda Confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 4 días del mes de mayo de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante.
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno.
En la misma fecha a las 11:30 de la mañana, se dictó la decisión, y se dejo copia para el archivo del Tribunal.
CEPE/am
Exp Nº 5347
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