uzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Antonino Giusseppe Talenti Mellizo, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad nº 9.189.797.
Apoderados del demandante: Abogados Javier Iván Salas Rosales y Javier Ernesto Colmenares Calderón, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nºs 44.507 y 28.040 respectivamente, con domicilio procesal en Torre Pepita, piso 2 oficina 2-8, la Ermita San Cristóbal.
Demandado: Richard Alexander Carrero Alarcón, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.220.161.
Apoderados del demandado: abogada Ledy Sofía González, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 89.242, con domicilio procesal en la quinta avenida Torre “ E “ piso 7 oficina 701, San Cristóbal.
Motivo: Cobro de Bolívares vía intimación - Incidencia - Apelación del auto de fecha 28 de enero de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la admisión de la reforma de la demanda hecha por el apoderado de la parte accionante.
Se encuentran las presentes actuaciones en este Superior Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 28 de Enero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de intimación, seguido por el ciudadano Antonino Giusseppe Talenti Mellizo, contra el ciudadano Richard Alexander Carrero Alarcón, que niega la admisión de la reforma de la demanda, que constan de: 1) Demanda interpuesta por el ciudadano Antonino Giusseppe Talenti Mellizo, contra Richard Alexander Carrero Alarcón, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación( f 1-3 ). 2) Documento autenticado por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal, mediante el cual el ciudadano Richard Alexander Carrero Alarcón, declara haber recibido el ciudadano Antonino Giuseppe Talenti Mellizo, la cantidad de treinta y nueve bolívares (Bs. 39.000.000,oo). ( F 6-8). 3) Documento registrado por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, mediante el cual Antonio Giuseppe Talenti Mellizo, da venta de local para oficina ubicado en el Edificio Machiri. ( f 9-11 ). 4) Auto de fecha 14-11-2003, dictado por el a quo , que admite la demanda por el procedimiento de intimación ( f 12-15 ). 5) Diligencia de fecha 08-12-2003 suscrita por el apoderado del demandado, en que hace formal oposición al procedimiento de intimación, y poder otorgado por el demandado ( F 16-18). 6) Actuaciones relacionadas con la citación del demandado ( f 19-21 ).7) Escrito de contestación y anexos presentados en fecha 16-12-2003, por la representación del demandado ( f 22-41 ). 8) Auto de fecha 28-01-2004, dictado por el a quo, mediante el cual niega la admisión de la reforma de la demanda ( f 42-43 ). 9) Escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la representación del demandado ( f 45-51 ). 10) Diligencia fecha 03 de enero de 2004, suscrita por la apoderada del demandado consignando pruebas ( f 52-59 ).11) Escrito contentivo de apelación interpuesta por la representación del demandante contra el auto de fecha 28 de enero de 2004, dictado por el a quo, la cual es oída en un solo efecto en fecha 09 de febrero 2004 ( f 60-63). 13) Auto de fecha 11 de febrero de 2004, dictado por el a quo de admisión de las pruebas presentadas por la representación del demandado ( f- 64) ).14) Actuaciones relacionadas con la expedición y remisión al Juzgado Superior distribuidor ( f 65-66). Recibidas en esta alzada el 17 de febrero de 2004.
La representación del accionante en escrito de informes presentado en este Tribunal Superior en fecha 05 de marzo de 2004, luego de hacer una relación de las actuaciones que cursan en la causa, expresa que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil es una norma de orden público, que establece la posibilidad al accionante de reformar la demanda, antes que el demandado haya dado su contestación y no distingue el procedimiento al cual debe aplicársele, que solo basta con que el demandado no haya dado contestación, que hubo retardo injustificado por parte del a quo, en emitir su pronunciamiento, en lo referente a la reforma en cuestión, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, solicita que el recurso de apelación sea admitido, se reestablezca la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo y omisión injustificados de conformidad con el articulo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la nulidad de lo actuado, reponiéndose la causa al estado de admitir la reforma y su emplazamiento para la contestación de con la norma señalada. Anexa copias fotostáticas certificadas de las tablillas de los meses de noviembre y diciembre 2003, enero y febrero de 2004 ( f 67-76). La representación del demandado en escrito de informes presentado ante esta alzada luego de referirse a las actuaciones que le favorecen en la causa, contradice los escritos presentados por la representación del accionante, vierte doctrina en cuanto a la reforma de la demanda en el procedimiento de intimación, anexando la misma y jurisprudencia, reconoce la deuda existente en la cantidad de veintiséis millones quinientos veintiocho mil quinientos noventa bolívares ( Bs. 26.528.590.oo), solicita se condene en costas al demandante, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar y se declare sin lugar la apelación ( f 77-93 ). En fecha 16-03-2004 el ciudadano Antonino Giusseppe Tallenti Mellizo, otorga poder apud-acta a los abogados Javier Iván Salas Rosales y Javier Ernesto Colmenares Calderón ( F 98-99 ).
En fecha 17 de marzo de 2004, la representación del demandante presenta escrito de observaciones en que expresa que el criterio doctrinal presentado por la representación del demandado no tiene carácter vinculante y no es de obligatoria observancia por el tribunal, que el único requisito que establece el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la reforma es que no se haya dado contestación, que de conformidad con el articulo 4 del Código Civil a la ley debe atribuírsele el significado propio de las palabras, por lo que no cabe interpretación, que la decisión del a quo contraria el verdadero espíritu, propósito y razón de la norma, causándole un gravamen irreparable a su representado, que no puede señalarse que el acto de oposición al decreto de intimación equivale a la contestación, pues seria como indicarse que existen dos actos de contestación , pues hecha la oposición se debe tramitar por el procedimiento ordinario y se entienden las partes citadas para la contestación; rechaza, niega y contradice la oferta de pago por cuanto no constituye tema a decidir de la apelación, igualmente se deseche el contenido del capitulo IV de informes. Solicita se restablezca la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo y omisión de conformidad con el articulo 49 ordinal 8 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare la nulidad de la actuado y se reponga la causa al estado de admitir la reforma admitiéndola por ser procedente, de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de observaciones presentado por la representación de la parte demandada, en fecha 22 de marzo de 2004 expresa que el apoderado del accionante en su escrito de informes pretende justificar, que dejo transcurrir los lapsos procesales para realizar la reforma, en base a que la juez de la instancia no emitió pronunciamiento en su oportunidad, que el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, establece que hecha la oposición el proceso se tramitara por el procedimiento ordinario, que deben aplicarse las normas de este proceso y en caso de vacío suplirlas por la analogía y los principios generales del derecho, que cuando el accionante introduce la demanda se basa en meses ya cancelados y la reforma porque se le informa que se habían hecho depósitos en tiempo oportuno, comenzando a dilatar el proceso, que anexo a la contestación de la demanda, esta asentado cuadro donde se señala los meses cancelados , que su representado es una persona conciente de su deuda pero en base a la verdad; contradice los escritos presentados por la representación del accionante.
El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior a través del recurso de apelación, trata sobre la apelación interpuesta por la representación del demandante, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación.
Por otra parte, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 652. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cincos días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
Establece la norma antes transcrita en cuanto al procedimiento de intimación, que una vez formulada la oposición, el decreto quedara sin efecto y las partes citadas para la contestación de la demanda, la cual se verificara dentro de los cinco ( 5 ) días siguientes y se continuara por el procedimiento ordinario.
El autor patrio José Ángel Balzan, en su obra “ El Procedimiento por Intimación “ Pág. 74-76, cita:
....En el procedimiento ordinario, el actor a tenor de lo dispuesto en el articulo 343, puede reformar la demanda por una sola vez, por lo que desde siempre hemos sido partidarios de la tesis de que no es permisible tal reforma en el procedimiento de intimación, desde luego que la admisión de esa reforma no tendrá por efecto el emplazamiento de la parte demandada para el acto de dar contestación a la demanda, sino una nueva intimación, en la hipótesis de que la reforma sea admitida por la vía de la intimación, lo cual implicaría la reposición de la causa a un estado procesal ya superado.
Por consiguiente, practicada la intimación y formulada la oposición al decreto de intimación, el cual lo deja sin efecto, no procede la reforma del libelo de la demanda por la razón anotada; sin embargo si procedería la reforma antes de producirse la intimación del demandado, ya que en este caso no se va a producir reposición sino que se procederá a librar un nuevo decreto de intimación que comprenda aquellos nuevos planteamientos que quiera invocar el demandante y que permite al demandado formular su oposición...
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de enero de 2002, dejo establecido:
...Al respecto esta sala considera acertada la afirmación del recurrente en cuanto a que el acto de oposición a uno de los procedimientos de ejecución indicados constituye el equivalente a la contestación de una demanda…omissis…,el Código solo prevé la necesidad de seguir el procedimiento ordinario cuando se produce la oposición. En caso de no haberla, el proceso se simplifica enormemente...( negrillas del Tribunal ).
De la revisión hecha a las actuaciones que cursan en la causa, se observa que la representación de la parte demandada mediante diligencia en fecha 08 de diciembre de 2003, formuló oposición al decreto intimación, y en fecha 16 de diciembre de 2003, procedió a dar contestación a la demanda, enmarcándose dichas actuaciones dentro de las previsiones establecidas en el articulo 651, del Código de Procedimiento Civil, según consta de las tablillas de despacho consignadas y la representación de la parte demandante en fecha 11 de diciembre de 2003, procede a reformar el libelo de la demanda, acto realizado posterior a la formalización de la oposición; por lo que considera esta juzgadora acogiendo la doctrina y jurisprudencia vertida en el presente fallo, que la reforma de la demanda hecha por la representación de la parte demandante debe declararse inadmisible, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo y así se decide.
En cuanto al pedimento hecho por la representación del demandado en el escrito de informes presentado en esta alzada, en los capítulos III en el que ratifica la forma de pago de la deuda y IV, ordinal segundo, en el que solicita que el pago de los gastos de las costas y honorarios sean cancelados por la parte accionante; esta juzgadora considera que los mismos no son objeto de la apelación interpuesta, por lo que se abstiene de emitir pronunciamiento alguno.
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento a las disposiciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante.
Segundo: Declara inadmisible la reforma de la demanda propuesta por la parte demandante.
Tercero: Queda confirmado con motivación diferente, el auto de fecha 28 de enero de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la admisión de la reforma de la demanda.
Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 04 días del mes de Mayo de 2004. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante.
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11.00 a.m), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
CEPE/BCM/j.c.
Exp.N°5365.
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