Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Recurrente: José Gregorio Morales Rincón, en su condición de Sindico Procurador (Encargado) del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Motivo: Recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oye en un solo efecto el recurso apelación.
Se recibió previa distribución, escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, (Encargado), contra el auto que oye en un solo efecto el recurso de apelación, interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2003, contra la determinación de fecha 15 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (f. 1-3)
El Tribunal para decidir observa:
El articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá reurrir de hecho dentro de los cinco días más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto fijará el término de la distancia si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De conformidad con la norma antes transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes. Igualmente, cabe señalar, que el lapso para apelar y para interponer el recurso de hecho, es de naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 305, deben reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo lapso.
El Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Curso de Casación Civil”, señala:
…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo… su objeto es examinar la resolución denegatoria… (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, al conocer de un recurso de hecho, la actividad del órgano jurisdiccional se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, a establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo que oiga la apelación en uno o ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.
Así mismo, el artículo 306 ibidem, establece:
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

La norma anterior, establece la obligación del juez de alzada de recibir el recurso de hecho, aun cuando el escrito correspondiente no venga acompañado de las copias certificadas necesarias para decidirlo. Pero como la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, en cumplimiento al principio de protección procesal el juez debe fijar plazo para la consignación de dichos recaudos, a fin de que el riesgo de nulidad de la ejecución cumplida que surge de lo dispuesto en el artículo 309, tenga un momento preclusivo, determinado, ya por la falta de consignación de los recaudos, ya por la decisión del propio recurso. Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis ese Tribunal Superior, mediante auto de fecha 01 de abril de 2004 y de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de 5 días de despacho para que el recurrente consignara las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes, lapso que venció el 13 de abril de 2004, por lo que al no haber consignado el recurrente de hecho las copias fotostáticas, debe declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto, por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En relación a la diligencia suscrita por la parte recurrente en fecha 14 de abril de 2004, mediante la cual informa al Tribunal que hasta la fecha no le fueron suministradas las copias certificadas a los fines del recurso, a pesar de haberlas cancelado, este Tribunal Superior se permite hacer las siguientes observaciones:
Es de advertir, que la parte recurrente debió una vez constatado que este Tribunal Superior, fijó el lapso de 5 días de despacho para la consignación de las copias pertinentes para la resolución del recurso, en fecha 1 de abril de 2004, haber informado bien a esta alzada o a la Rectoría que funciona en este Tribunal, la no expedición de las copias por parte del Tribunal de Instancia, y no esperar hasta el último día a las 11:45, para poder tomar los correctivos pertinentes, no consta en autos la prueba que evidencie la solicitud de copias certificadas en la instancia.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su condición de Sindico Procurador Encargado del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto.
Segundo: Remítase con oficio, copia fotostática certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrariol de esta Circunscripción Judicial.
Notifiquese la presente decisión al recurrente.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 4 días del mes de mayo de 2004. Años: 194º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante.
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Bcm/mgp
Exp. Nº 5400