REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 10 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-008643
ASUNTO : WP01-S-2004-008643

AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada en el día de hoy Audiencia para oír al Imputado, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. Daniel Quevedo presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, residenciado en la Soublette Estado Vargas, solicitando a este Tribunal se dicte Medidas Cautelares sustitutivas literales b), c) y d) previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por considerar que el precitado adolescente está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de LESIONES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal y pide seguir un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la misma Ley in comento:

En fecha 08/05/2004 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana ante la sede Policial, se apersonó la ciudadana Hernández Beximar informando que en la residencia de su Madrastra ciudadana NANCY BASTIDAS ubicada en Santa Cruz la Soublette se encontraba su hermano IDENTIDAD OMITIDA quien intentó ahorcar y golpear a su madrastra, la comisión se trasladó al lugar y se entrevistaron con dicha señora quien manifestó ser propietaria del lugar y corroboró la versión suministrada, indicando que su hijo se encontraba en la parte interna de la casa accediendo al libre acceso, estando el joven allí indicando la víctima que fue la persona que la agredió por lo que practicaron la retención preventiva no incautándole ningún objeto quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana fue trasladada al Hospital Alfredo Machado de Catia la Mar donde se le diagnóstico fuerte golpe con aumento de volumen en región parietal derecha de aproximadamente 6 cm. Remitiendo constancia médica del cual cursa en autos. El joven quiso declarar y lo hizo así: “Lo que pasó fue que yo estaba discutiendo con mi hermano y ella se metió y había un colchón en el piso y ella se tropezó y se fue para atrás y se pegó en la cabeza, a peguntas contestó yo estaba discutiendo con mi hermano porque corrí a la sobrina de nosotros y mi mamá nos estaba desapartando”. La Víctima NANCI BASTIDAS declaró en esta Audiencia “Yo puse la denuncia porque ellos estaban discutiendo y yo los estaba desapartando, el me agarró por el cuello y luego me empujó y yo me caí al piso que fue cuando me golpeé en la cabeza, yo dejé que la policía se lo llevara para que el agarrara un castigo pero ellos me dijeron que tenía que firmar una denuncia y yo la firmé, en ese momento estaba moletas pero no lo hice por maldad ya que mi hijo está enfermo con la hemoglobina baja incluso a él le diagnosticaron una leucemia”.

Así las cosas, considera este órgano Judicial que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública, que no está evidentemente prescrita, precalificado por la Fiscalía y aceptado por este Decisor como LESIONES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto se desprende de las actas de investigación que efectivamente el día 08/05/04 la ciudadana NANCY BASTIDAS recibió un golpe el cual fue diagnosticado por el Medico como fuerte golpe con aumento de volumen en región parietal derecha de aproximadamente 6 cm,, concatenado a la denuncia formulada por la ciudadana Beximar Fernández, aunado a la declaración de la víctima reiterada en el día de hoy ante esta Audiencia, además considera este Órgano Judicial que existen elementos que vinculan al adolescente imputado con ese hecho referido y siendo que la finalidad de este proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, atendiendo al principio de proporcionalidad como principio rector en nuestra Sistema Acusatorio Penal y aunado a la solicitud de la Fiscalía conjuntamente con la petición de la Defensa, de seguir un procedimiento y aplicarle una medida menos gravosa, considera que lo procedente es continuar un procedimiento Ordinario al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente involucrado en el delito antes indicado y se le impone las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al ciudadano de sus representantes legales con la obligación de retomar sus estudios básicos, c) presentarse cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal específicamente los días Lunes y d) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Vargas y del Distrito Capital sin autorización del Tribunal, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Se les exhortó a las partes a llevar este caso por la vía de una Conciliación como solución anticipada que prevé la LOPNA, toda vez que la víctima en este caso se trata de su progenitora. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de Hecho y Derecho antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al cuidado de su representantes legales con la obligación de incorporarse a los estudios regulares, c) presentarse cada ocho (8) días ante la sede este Tribunal, específicamente los días lunes y d) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Vargas y del Distrito Capital sin autorización del Tribunal, por estar presuntamente involucrado en el delito de LESIONES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo estará presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal, quedando exhortadas las partes a llegar a una Conciliación en este caso por tratarse de que la víctima es su progenitora..

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Remítase estas actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO