REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2003-000080
ASUNTO : WV01-S-2003-000080


SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Recibido la Causa Principal en fecha 11/05/04 proveniente de la Fiscalía Séptima con escrito solicitando se dicte Archivo Judicial en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, correlativamente, ambos de diecisiete (17) años de edad, esto de conformidad con el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones previas:

Es preciso acotar antes que nada, el criterio de esta Decisora con respecto a la Figura de Archivo Judicial de las actuaciones dispuesta en el COPP, la cual la considero inaplicable para este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por varias razones: en primer lugar porque la mayoría de la Doctrina Patria considera a esta institución introducida en la última reforma del COPP del artículo 314, como una suerte disparatada de absolución de la instancia que no tiene cabida en el sistema acusatorio regido en Venezuela, porque viola la presunción de inocencia y el debido proceso, indicando la Doctrina, que cuando el Fiscal del Ministerio Público no le es posible otro acto conclusivo porque no tiene elementos de convicción, no cabe otra decisión que solicitar el sobreseimiento sea este Provisional o Definitivo. En segundo lugar, debe señalarse que el artículo 537 como directriz de la LOPNA dispone “las disposiciones de este Título deben interpretase y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principio generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”, (negrillas de esta Decisora). Pues bien, del análisis efectuado por esta Juzgadora, se observa que en la LOPNA no está dispuesto la figura del Archivo Judicial, ni tampoco previo nunca el Archivo Fiscal por seguridad jurídica, sino que contempla la figura del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en su artículo 561 literal e) que textualmente reza así: “Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, cuya figura Provisional no estuvo ni está prevista en el COPP, además este Sobreseimiento es Temporal porque el artículo 562 dispone “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo tanto este Sobreseimiento se puede interrumpir por el propio fiscal que lo solicitó, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 literal g) de la LOPNA y hasta por el mismo adolescente que desea el cierre definitivamente de su causa; y por último al decretarse este Sobreseimiento Provisional el Juez de Control debe dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en contra del imputado y se le otorgará la libertad plena, puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado. Como puede observarse es una figura prevista en el sistema penal juvenil, que dicta el Órgano Jurisdiccional con garantías procesales para el adolescente, para las partes y hasta para la víctima, no debiendo utilizarse ninguna otra figura que contraríe los principios rectores regidos en este Sistema adolescencial. Y en tercer lugar y no menos importante, la Fiscalía con competencia en responsabilidad penal de Adolescentes, sólo puede solicitar como Actos conclusivos los siguientes conforme al artículo 561 de la LOPNA, a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente, b) solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya otorgado un preacuerdo conciliatorio entre las partes, y una vez cumplido el mismo solicitar el Sobreseimiento Definitivo, c) Solicitar la Remisión en los casos que proceda, d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y e) Solicitar el sobreseimiento provisional antes referido, dicho de otro modo, los actos conclusivos que la Fiscalía puede solicitar son taxativos, teniendo vedado solicitar el Archivo Fiscal por no ser aplicable a este Sistema y mucho menos solicitar el Archivo Judicial por cuanto es contradictorio que la Oficina Fiscal solicite esta figura siendo el encargado del ejercicio de la Acción Penal, amén de todo lo expuesto, Y en la perspectiva que aquí se adopta, considera este Decisor, que lo viable en este caso es aplicar un Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA y no el Archivo Judicial solicitado.

En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del COPP por cuanto se trata es de resolver sobre un Sobreseimiento Provisional, que es temporal y no Definitivo, el cual no afecta garantías a las partes y mucho menos a la víctima, pues tienen un (1) año para pronunciarse.

En la perspectiva que aquí se adopta, este Órgano Judicial, visto el escrito Fiscal de fecha 11/05/2004 referente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes están presuntamente involucrados en los delitos precalificados por este Juzgado e Control de LESIONES GRAVES y también para el primero de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalando que en fecha 09/03/2004 se le fijó un Lapso Prudencial de 30 días para la presentación del acto conclusivo, y habiendo trascurrido dicho lapso y dado que desde el inicio de la investigación hasta la actual data ha sido imposible recabar elementos de convicción alguno para la presentación del acto conclusivo, pidiendo para este caso Archivo Judicial conforme al 314 del COPP. Ahora bien, según los hechos descritos en el Acta policial de fecha 03/01/2003 siendo las 05:05 horas de la tarde funcionarios policiales recibieron una información que en la avenida principal de Macuto venía un vehículo tipo taxi modelo maveric color marrón donde se trasladaban cinco (5) sujetos armados realizando disparos y que le habían dado un tiro a su hermano y por otras informaciones se supo que dicho vehículo se devolvió al sector los corales y cuando iban por la allanada visualizaron al vehículo y solo iba el conductor procediendo a detenerlo y hacer la respectiva inspección al vehículo quedando identificado el chofer como PEREZ PEINATE ROBERT ALEXANDER quien manifestó que había sido secuestrado por cuatro (4) sujetos dando sus características y refirió que cuando iban por el sector Apolo 8 de la veguita, uno de los sujetos que iba en el medio del asiento trasero le dijo que se parara para ver si veía a su novia, pero en esto sacó un arma de fuego y disparó varias veces logrando herir a una de las personas que se encontraban reunidas en ese sitio y luego bajo amenaza de muerte lo obligaron a trasladarlo al sector el caribe allí se bajaron, posteriormente la comisión se traslada hacia el sector los corales en compañía del taxista y avistan a los sujetos se les dio la voz de alto y se procedió a la revisión corporal, al joven IDENTIDAD OMITIDA se le incautó un arma de fuego tipo revolver marca Amadeo Rossi calibre 38 plateado con cuatro (4) cartuchos sin percutar, también quedó aprehendido el IDENTIDAD OMITIDA no se le incautó nada, y también se aprehendieron a dos (2) adultos

Siendo esto así, de las diligencias que practicó la Fiscalía según su convencimiento hasta la actual data ha sido imposible recabar elementos de convicción para presentar el acto conclusivo en contra de estos adolescentes con los referidos delitos denunciados, y que este Tribunal lo acoge, aunado a que no corre en la causa la experticia del arma incauta ni ampliación de las declaraciones que comprometan la responsabilidad penal de estos jóvenes con el hecho perpetrado, que a pesar de ser un delito de acción pública, y que no está prescrito, considera ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de estos efebos, de conformidad con el artículo 561 literal e) de la LOPNA por resultar insuficiente lo actuado por la Oficina Fiscal y consecuencialmente se le otorga la Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se les haya dictado en su contra. Y ASI SE DECLARA.

.DISPÓSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA por resultar insuficiente lo actuado por la Oficina Fiscal y consecuencialmente se le otorga la Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se les haya dictado en su contra.

Regístrese y déjese copia de esta decisión. Notifíquese a las partes, a los adolescentes referidos y a la Víctima. Ofíciese a las Delegadas con la información de la Libertad Plena y también ofíciese al Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescente de Barquisimeto remitiendo copia certificada de esta Decisión para que tome nota e informe al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de lo aquí acordado. Devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía respectiva para que se pronuncie.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO