REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006940
ASUNTO : WP01-D-2004-000045


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada Audiencia Preliminar el viernes 21/05/2004 en horas de la tarde en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad para el momento de la supuesta comisión del hecho punible, representado por el Defensor Público Dr. WILMER GARCIA, en la cual el Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente a la joven precitada, y habiendo admitida la misma, se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:

PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Tribunal a mi cargo ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION por estar debidamente fundamentada, en contra de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, aceptando la Calificación Jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública de HOMICIDIO CALIFICADO en la persona de un descendiente previsto en el artículo 408 numeral 3ro. literal a) del Código Penal, quedando fijados los hechos objeto del juicio en el escrito de acusación que corre inserta en esta causa al folio 57 y siguientes y precisados en el Acta de la Audiencia Preliminar realizada.

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Oficina Fiscal detalladas en el escrito acusatorio y ratificadas en el día de hoy una vez indicada su pertinencia y necesidad conforme a la Ley, este Órgano Judicial las admitió todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en este proceso. La Defensa por su parte se acogió al principio de la Comunidad de la Prueba, y también pidió aceptara la Prueba Testimonial de la ciudadana Maryuri Parejo quien tiene conocimiento de las relaciones que presentaba la pareja y que supo de esta testigo posterior a la acusación, también el Tribunal la admitió por ser lícita, legal, pertinente y necesaria.

TERCERO: Se acordó mantener las Medidas Cautelares sustitutivas a la acusada IDENTIDAD OMITIDA que fueron impuestas en una revisión efectuada el 12/05//2004 conforme al artículo 582 de la LOPNA que consisten en los siguientes literales: b) Obligación de ingresar de inmediato y someterse al cuidado de la Institución Obra Social de la Madre y del Niño (OSMAN), c) Presentarse ante la sede del Tribunal cada vez que sea requerida para sus Audiencias y d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital sin autorización. Lo cual ha estado cumpliendo cabalmente, esto con la finalidad de asegurar que esta joven comparezca al Juicio Oral y Reservado en su contra, por ser presuntamente partícipe del Delito de Homicidio Calificado en la persona de un descendiente, hecho ilícito de Acción Pública, que no está evidentemente prescrito, además de ser un delito grave considerado por la LOPNA, y que este decisor considera que hay elementos de convicción en su contra que hacen presumir que esta adolescente actuó en forma omisiva ante tal hecho, y es por ello que considera ajustado a derecho, mantener estas medidas cautelares, hasta tanto sea celebrado el Juicio Oral y Reservado en su contra.

CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO de la joven acusada IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, manteniendo las Medidas Cautelares Menos Gravosas contempladas en los literales b), c) y d) del artículo 582 de la misma Ley como se especifican en el capítulo anterior, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado que pesa en su contra, por ser presunta participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la persona de un descendiente previsto en el artículo 408 numeral 3ro. literal a) del Código Penal.

Regístrese esta Decisión y Déjese copia, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de la Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO