REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-009599
ASUNTO : WP01-S-2004-009599

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Recibido en el día de hoy copia certificada del Acta de Nacimiento visto el original por Secretaria de este Despacho referente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acta presentada por su representante legal y visto además Informe Psiquiátrico realizado en el día de hoy por la Dra. María Vásquez al joven IDENTIDAD OMITIDA se había decretado Detención Preventiva Judicial para Identificación por no estar debidamente identificados estos jóvenes, aunado a estar presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 4to. del Código Penal y por cuanto el ciudadano Fiscal dentro de las 96 horas no presentó formal acusación. En consecuencia este Juzgado Primero de Control en virtud de la facultad prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir hace las siguientes observaciones:

Por cuanto la decisión dictada en fecha 20/05/2004 de Detención Judicial Preventiva prevista en el artículo 558 de la LOPNA, fundamentalmente fue para tener una certeza de la Identificación de estos jóvenes, toda vez que, para el momento de la Audiencia para oír la Imputación no presentaron ningún documento que así lo acreditase, y por cuanto en el día de hoy la representante legal ciudadana Maribel Coromoto González Monasterios, madre de IDENTIDAD OMITIDA consignó Acta de Nacimiento a nombre de ese adolescente, expedida por la Jefatura de la Parroquia Catia La Mar Guaira, donde consta entre otras cosas que el joven nació en este Estado en fecha 18/01/1989 y que por lo tanto tiene en la actualidad quince (15) años, y por otra parte del Informe Psiquiátrico realizado al joven IDENTIDAD OMITIDA, donde refiere entre otras cosas que tiene diecisiete (17) años de edad nacido el 25/05/1986, done se declara consumir de cannabis sativa y de crack, aunado a ser un muchacho extraído socialmente, viviendo en la calle. Y siendo esto así, este Tribunal Primero de Control revisado y examinado los motivos de esta medida cautelar preventiva dictada en fecha 20/05/2004 en contra de estos adolescentes, y aún cuando de los hechos imputados existen elementos que lo vinculan con el ilícito penal reseñado, aunado a que no está prescrita la acción y por cuanto el delito imputado no es tan grave, considera en cuanto al primero de los nombrados el cual quedó debidamente identificado y que reside aquí con su familia en el Estado Vargas, que lo ajustado a derecho es modificar esta Medida Cautelar por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales b) Obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal, de retomar sus estudios escolares o algún curso y presentar la debida inscripción, así como la prohibición de salir de su hogar materno después de las 9 de la noche, c) presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días específicamente los días Miércoles y la prohibición expresa de no consumir ningún tipo de drogas, d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital sin autorización y e) no acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. Y en cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA la imposición de la medida cautelar prevista en el literal b) Obligación de someterse al cuidado de la Institución Carolina Uslar II, Unidad de Farmacodependiente para Niños y Adolescente INAM, que funciona de Cochera Puerta, Complejo Panchita Soublette Quinta Crespo Caracas, como medidas cautelares sustitutivas proporcional y excepcional, para asegurar que estos efebos estarán presentes en cualquier acto que sea convocado en su proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION por una CAUTELAR MENOS GRAVOSA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal, de retomar sus estudios escolares o algún curso y presentar la debida inscripción, así como la prohibición de salir de su hogar materno después de las 9 de la noche, c) presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días específicamente los días Miércoles y la prohibición expresa de no consumir ningún tipo de drogas, d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital sin autorización y e) no acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la imposición de la medida cautelar prevista en el literal b) Obligación de someterse al cuidado de la Institución Carolina Uslar II, Unidad de Fármaco dependiente para Niños y Adolescente INAM, que funciona de Cochera a Puerta, Complejo Panchita Soublette Quinta Crespo Caracas

Diaricese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes. Expídase sendas Boletas de Excarcelación. Ofíciese a las Delegadas con la información de las medidas cautelares. Ofíciese al Comisario Jefe Pedro Vicente López Jefe de Operaciones de la Policía Municipal para que efectúen el traslado del joven Hugo Mota y Ofíciese a la Institución referida para su tratamiento. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO