REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-009707
ASUNTO : WP01-S-2004-009707

AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada Audiencia para oír al Imputado el día viernes 21/05/04 en horas de la tarde, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. Daniel Quevedo presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Anare Estado Vargas, solicitando a este Tribunal se dicte Medidas Cautelares sustitutivas literales c) y d) previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por considerar que el precitado adolescente está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL previsto en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente y pide seguir un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la misma Ley in comento:

En fecha 20/05/2004 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional en servicio de guardería del Ambiente cuando se encontraban en el sector denominado La Administración carretera nacional de la Costa entrada de la Población de Anare Parroquia Naiquatá avistaron a cinco (5) ciudadanos entre los cuales estaba una mujer, quienes se encontraban a la orilla del lecho marino extrayendo de forma manual material granular mineral no metálico denominado canto rodado, utilizando un recipiente tipo tobo de material plástico donde uno de los ciudadanos lo llenaba del material granular y lo depositaba a la orilla de la carretera en donde se concentraba una cantidad considerable de bolsas de polietileno contentivas presuntamente de material granular mineral no metálico, en ese momento se llamaron a dos (2) testigos de procedimiento, se procedió a entrevistar a seis (6) sujetos, entre ellos a un adolescente que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA además hijo de la dama aprehendida, quienes manifestaron no tener la permisología debida y que trabajaban para un señor de nombre Bruno, en ese momento llegó un camión tipo volteo con dos personas a bordo presuntamente quienes recolectaban el material, igualmente quedaron aprendidos, se tomaron cuatro (4) fotografías del material. El joven quiso declarar y lo hizo así: “Yo lo único que hago es trabajar, no tuve apoyo de mi papá, estudié hasta 6to. grado, en otras oportunidades había recogido este material, lo que recogemos es piedra y el señor viene con el camión trabajamos en la madrugada por el sol nos pega fuerte en la playa”

Así las cosas, considera este órgano Judicial que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública, que no está evidentemente prescrita, precalificado por la Fiscalía y aceptado por este Decisor como EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto se desprende de las actas de investigación que efectivamente el día 20/05/04 supuestamente fueron sorprendidos ocho ciudadanos entre ellos un adolescentes, extrayendo piedras del lecho marino sin la debida permisología legal, ahora bien esta decisora tomó en cuenta que el tipo penal no es de tanta gravedad pues no lleva consigo violencia intrínseca en la supuesta conducta desplegada por estas personas, aunado a ello se toma en cuenta que el adolescente se encontraba con su madre quien también quedó aprehendida y con el resto de adultos, y es por ello que en aplicación al principio de proporcionalidad siendo que la finalidad de este proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, y aunado a la solicitud de la Fiscalía conjuntamente con la petición de la Defensa, de seguir un procedimiento y aplicarle una medida menos gravosa, considera que lo procedente es continuar un procedimiento Ordinario al imputado adolescente por estar presuntamente involucrado en el delito antes indicado y se le impone las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: c) Presentación cada quince (15) días específicamente los días lunes ante la Jefatura Civil de Naiguatá y d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital sin autorización del Tribunal, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de Hecho y Derecho antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: c) Presentación cada quince (15) días específicamente los días lunes ante la Jefatura Civil de Naiguatá y d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital sin autorización del Tribunal, por estar presuntamente involucrado en el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL previsto en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo estará presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Remítase estas actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO