REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 26 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005927
ASUNTO : WP01-D-2004-000042

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito recibido en este Despacho el día 25/05/2004, suscrito por la Dra. YURIMA VASQUEZ, Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando sea modificada la medida de Privación de Libertad para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme al artículo 559 de la LOPNA que le fuese dictada a su defendido y sustituirla por una menos gravosa, señalando entre otras cosas sic…que la prohibición de estar en la calle después de las 10 de la noche atenta contra la norma constitucional del libre tránsito y considera arbitraria esta imposición por parte del tribunal que no está en ninguno de los literales del artículo 582 de la LOPNA, hace mención además que las cautelares acordadas en fecha 16/02/04 no coinciden con el Acta de Constitución de Fianza de fecha 20/02/04… Y por otra parte hizo referencia a dos alegatos de fondo sobre las acusaciones respectivas, las cuales deben ser expuestas en su oportunidad legal, es decir en la respectiva Audiencia Preliminar y es allí donde el Tribunal tomará la decisión al respecto. En consecuencia este Juzgado Primero de Control en virtud de la facultad prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por dos (piezas) conformada por tres (3) acusaciones en hechos distintos pero en contra de este mismo adolescente, corre inserta al folio 25 y siguientes Auto de Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA donde entre otras cosas se argumentó para esta detención lo siguiente: sic…que en el presente caso…existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita, además existen elementos de convicción que vinculan a este joven IDENTIDAD OMITIDA con el ilícito penal precalificado por la Fiscalía como PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y que este Decisor aceptó por cuanto de la enumeración del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos el legislador también considera como Arma a los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas, lo cual hay que concatenar con el 278 del Código Penal en cuanto a su porte, detentación, ocultamiento, etc. de esa supuesta incautación de arma, como fue el cargador (peine) de pistola color negro, que de las actas se evidencia que existen tres (3) testigos contestes que señalan haber visto cuando el joven imputado lanza al monte este cargador que luego es recuperado por el Guardia Nacional, aunado a ello este Órgano Judicial revisado el Sistema Iuris y como hecho notorio, constata que al adolescente precitado le fue otorgado por este mismo Tribunal en fecha 17/02/04 Fianza de dos (2) personas idóneas y se le impuso como obligaciones entre otras, no ausentarse de su residencia después de las 10 de la noche, lo cual es evidente para este Decisor que el joven reseñado incumplió injustificadamente esta medida cautelar impuesta, puesto que el mismo señaló que eso fue como a las 3:30 de la madrugada y él tenía como deber cumplir a cabalidad mientras esté sometido a proceso penal en su contra, de lo contrario se le había advertido en presencia de su representante legal y su defensora privada de las consecuencias que tal incumplimiento le traería, de lo cual se deja anexo auto de imposición de esta obligación en esa otra causa… sic

SEGUNDO: Y siendo esto así, este Tribunal Primero de Control revisado y examinado los motivos de esta medida cautelar preventiva dictada en fecha 29/03/04 en contra de este joven para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar la cual se llevará a efecto el día de mañana 27/05/2004, además, el motivo principal de esta detención fue por el incumplimiento de la medida cautelar dictada el 16/02/04 de la prohibición de salir de su hogar después de las 10 de la noche, lo cual puede perfectamente dictar un Juez de Control dada las circunstancias, en primer lugar porque al estar una persona sometida a un proceso penal inclusive respetándosele su derecho a presunción de inocencia y Libertad en el proceso, no significa que no se le puedan restringir derechos, entre ellos el de libre tránsito, en horarios o en jurisdicciones determinadas con el fin de garantizar un mejor control sobre el desplazamiento de un imputado en libertad y en segundo lugar el artículo 582 norma sobre Medidas Cautelares a pesar de ser de restrictiva interpretación, esto no significa que muchos de sus literales deja abierto al criterio reglado del Juez para precisar su forma de cumplimiento, y cuando el literal b) habla de Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, el Decisor perfectamente puede imponer al cuidado y vigilancia de su representante legal que es lo usual y para garantizar esa vigilancia porque sabemos que estos jóvenes en muchos casos se les escapan a sus padres se le impone además que no podrá salir de determinada hora de la noche, y de esta perspectiva considera este Órgano Judicial que la Detención preventiva y excepcional que se tomó en esa oportunidad fue proporcional a lo argumentado, y en consecuencia esta Decisora considera ajustado a derecho mantener la Detención Preventiva conforme al artículo 559 de la LOPNA dictada en fecha 29/03/04 y en consecuencia niega la sustitución con cualquier otra medida cautelar menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y Revisa la medida cautelar, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, NEGANDO la solicitud de la Defensa Pública y ratifica el mantenimiento de la medida cautelar de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la LOPNA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Diaricese y déjese copia de esta Decisión y notifíquese a las Partes. Cúmplase.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO