REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 27 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005927
ASUNTO : WP01-D-2004-000042
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Realizada en el día de Hoy Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente JOSE RAMON RODRIGUEZ ALBURJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.959.678, nacido el 24/07/1986, de diecisiete (17) años de edad, representado por la Defensora Pública Dra. YURIMA VASQUEZ, en la cual el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO acusó formalmente a este joven por tres hechos en fechas distintas, uno por el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMAS tipificado en el artículo 278 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, otro por el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal y el último por POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la LOSEP, pidiendo como Sanción única por los tres delitos acusados la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD POR TRES (3) años, por cuanto considera que en los tres casos actuó el mismo funcionario y lo más sano es que lo Juzgue un Tribunal Mixto, y habiendo admitida las mismas, se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:
PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Órgano Judicial ADMITIO TOTALMENTE LAS TRES (3) ACUSACIONES POR SEPARADO, indicando para la primera que aceptada la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública a los hechos como PORTE O DETENCION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 278 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por estar debidamente fundamentada además de ser esta conducta típica y antijurídica toda vez que en ese artículo 9 mencionado detalla las diferentes armas y entre ellas señala los cartuchos que utilizan las armas de fuego. Asimismo para la segunda aceptó la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal y para la tercera también aceptó la calificación jurídica dada por la Oficina Fiscal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el artículo 36 de la LOSEP. En cuanto a los hechos objeto del Juicio narrados el día de hoy están suficientemente detallados en los escritos de acusaciones respectivas y en el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada.
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Vindicta Pública, detalladas en los escritos formales de cada Acusación y que fueron precisadas también en esta Audiencia realizada hoy, alegando la Oficina Fiscal su pertinencia y su necesidad, este Decidor las admitió totalmente por ser legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento en cada uno de los hechos, acogiéndose la Defensa a la Comunidad de Prueba
TERCERO: Se acordó sustituir la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio del joven JOS RAMON RODRIGUEZ ALBURJAS tomándose en cuenta que aún cuando es presunto autor de tres (3) delitos en tres acusaciones distintas, que son delitos de acción publica, que inclusive hay suficientes elementos en su contra y por ello se le había dictado anteriormente una Detención Preventiva, pero considera modificar esta Cautelar por una menos gravosa en aplicación del principio de Libertad en el Proceso por cuanto su representante legal siempre está pendiente del resultado del mismo, considera proporcional y ajustado a derecho imponer una FIANZA personal conforme al literal g) del artículo 582 de la LOPNA, de dos (2) personas idóneas, que devenguen un salario superior a 30 Unidades Tribuntarias, que conozcan al joven acusado, que residan el Estado Vargas y que presenten Constancia de Trabajo y Carta de Buena Conducta Policial y una vez que presenten estos recaudos y sean verificados los mismos se otorgará la libertad restringida al adolescente referido, imponiéndose las obligaciones siguientes: Obligación de someterse al cuidado de su representante legal y no salir de su hogar materno después de las 9 de la noche salvo que sea con su Madre, no detentar ningún tipo de arma ni sustancia ilícita, presentarse ante el Tribunal cada ocho (8) días específicamente los días Jueves y no salir del Estado Vargas.
CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAKL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado JOSE RAMON RODRIGUEZ ALBURJAS, modificando la medida Cautelar por una menos gravosa contemplada en el literal g) del artículo 582 de la LOPNA que consiste en una Fianza detallada en el capítulo anterior, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que pesa en su contra, por estar presuntamente involucrado en los delitos de PORTE O DETENCION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 278 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el artículo 36 de la LOSEP.
Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. BELITZA MARCANO
Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. BELITZA MARCANO