REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 3 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007816
ASUNTO : WP01-S-2004-007816
AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Realizada el día viernes 30/04/04 a las 03:30 horas de la tarde, Audiencia para oír al Imputado, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. Arturo González presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, residenciado en Carayaca, solicitando a este Tribunal se dicte Medidas Cautelares sustitutivas literales b), c) y f) previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por considerar que el precitado adolescente está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal y pide seguir un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la misma Ley in comento:
En fecha 29/04/2004 siendo las 02:45: horas de la tarde funcionarios policiales de Carayaca recibieron una denuncia del joven IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, manifestando que momentos antes cuando se encontraba frente a portón del Liceo Guaicaipuro, se le acercó un sujeto dando sus características físicas, el cual le arrebató una cadena de oro que llevaba puesta en el cuello y salió corriendo con otro sujeto del cual también dio sus características, la víctima adolescente presentaba un rasguño a la altura del cuello presumiblemente producto de la cadena en el momento que se lo arrancaron, de lo cual dejaron constancia Medica al trasladar al joven al Hospital Vargas de la Guaira donde se le diagnosticó traumatismo contuso leve a la altura del cuello. Por otra parte los funcionarios inmediatamente iniciaron un recorrido por los alrededores logrando avistar frente a un local de nombre Pool Tasca Mini Centro Carayaca un sujeto con similares características, quien fue señalado por la victima como quien momentos antes le había arrebatado la cadena de oro, optando este por introducirse al establecimiento antes referido, accediendo el encargado del local para pasar a la parte interna, logrando avistar al sujeto oculto en una habitación que funge como depósito, se le practicó la retención y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se le hizo la revisión corporal sin encontrar ningún objeto, también corre inserta Acta de entrevista de otro adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien señala que en un momento que estaba comprando una chicha ve a dos muchachos que arrancan a correr y otro muchacho gritando que le habían robado una cadena, señaló que si vio pasar a dos muchachos y que a uno lo reconoce porque estudió con él en primer año. Igualmente el joven imputado quiso declarar y lo hizo así “Yo me encontraba en el Pool estaba jugando cuando llegaron los policías con el niñito y empezaron a decir él fue, y me decían que buscara la cadena, después me llevaron para la Jefatura y me revisaron, me quitaron la ropa y me taparon la cara y no me consiguieron nada. A preguntas contestó: si me pegaron por la cabeza todavía me duele, si tengo una lesión que me imposibilita hacer actividades físicas, la distancia entre el pool y el liceo es como 200 metros, no voy a menudo al Pool fui ayer por primera vez”.
Así las cosas, considera esta Decisora que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública, que no está evidentemente prescrita, además existen suficientes elementos de convicción que vinculan a este joven referido con el hecho punible imputado, aceptando la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía de estar en presencia del delito ROBO LEVE o mejor conocido ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en primer lugar por cuanto se materializó el hecho punible antes descrito al haber una denuncia formal por la víctima de que supuestamente le fue arrebatado una cadena de oro, aún cuando la misma no haya aparecido, pero con la declaración de esta victima, aunado a que consta que este adolescente presentó un traumatismo contuso leve a nivel del cuello posiblemente producto del mismo arrebatón según constancia médica expedida por un Médico del Hospital Vargas y con estos elementos además de otro testigo adolescente quien estaba cerca del suceso tomando chicha y vio correr a dos (2) sujetos recociendo a uno de ellos, considera que el joven IDENTIDAD OMITIDA es presunto autor o partícipe en este ilícito penal reseñado, y al no ser un delito de tanta gravedad, considera quien aquí decide aplicando el principio de proporcionalidad, que están dadas las circunstancias para imponer a este joven de unas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA como son los literales b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal y no salir de su residencia después de las 10 de la noche y c) presentarse cada quince (15) días, específicamente los días lunes ante la sede de La Jefatura Civil de Carayaca, ente que deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta medida y f) Prohibición de acerca a la víctima y testigo en este caso, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de Hecho y Derecho antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal y no salir de su residencia después de las 10 de la noche y c) presentarse cada quince (15) días, específicamente los días lunes ante la sede de La Jefatura Civil de Carayaca y f) Prohibición de acerca a la a la víctima y testigo en este caso, por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo estará presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Remítase estas actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. BELITZA MARCANO
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