REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 31 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-008837
ASUNTO : WP01-D-2004-000065


AUTO DECRETANDO INADMISIBLE LA ACUSACION
Y MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR


Realizada en el día de hoy Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de trece (13) años de edad presentando dos (2) acusaciones acumuladas en su contra por estar presuntamente involucrado en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la LOSEP en dos (2) procedimientos de fechas distintas. En consecuencia este Órgano Judicial escuchada la formal acusación y oída también las alegaciones de la Defensa y previo a la imposición del acusado sobre el procedimiento por Admisión de lo Hechos, declaró INADMISIBLE estas acusaciones, de lo cual paso de seguida a fundamentar conforme al artículo 173 del COP bajo las siguientes consideraciones:

La Vindicta Pública solicitó a este Juzgado en fecha 24/04/2004 se dictara Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA en contra de este adolescente referido, en virtud que le imputaba el delito antes mencionado. De lo cual este Tribunal decidió no aceptar la precalificación jurídica dada, por cuanto de los hechos narrados sólo se desprendían elementos incriminatorios en su contra por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS previsto en el artículo 36 de la LOSEP y se dictaron Medidas Menos Gravosas de las contempladas en el artículo 582 de la LOPNA literales b) c) y d). Asimismo en fecha 12/05/2004 la Oficina Fiscal presenta nuevamente a este efebo pidiendo se dicte Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, toda vez que le imputaba el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITAS previsto en el artículo 34 de la LOSEP y la decisión de este Tribunal fue que cambiaba la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía al delito de POSESION de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS pero se decretaba la Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, entre otras cosas por tener tres (3) procedimientos en su contra.

En ese mismo orden de ideas, la Fiscalía en el día de hoy presentó formal Acusación en contra de este adolescente por los dos (2) procedimientos antes detallados manteniendo su Posición de calificar los hechos como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pidiendo además medida cautelar de Prisión Preventiva, y pidió como Sanción definitiva por las dos (2) Acusaciones Privación de Libertad por dos (2) años por tener 13 años de edad, promoviendo una serie de medios probatorios, pero no presentó en el día de hoy la Experticia Química efectuada a la sustancia incautada en ninguno de los procedimientos, la cual es indispensable para este Deicsor como prueba indiciaria de que se trata de una Sustancia de prohibido detentación, su peso y su grado de pureza.

Ahora bien, prevé el artículo 570 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 570: “La Acusación debe contener: entre otros, literal e) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación y el literal h) dispone ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio”

Siendo esto así, aún cuando la Fiscalía puede ofrecer en su escrito Acusatorio las Pruebas que presentará en Juicio, esto no significa que ella no presentará en esta Audiencia la prueba indiciaria que luego ofrecerá llevar a Juicio para debatirla ante las Partes, porque dentro de los requisitos de la acusación la Fiscalía tiene la obligación de aportar las pruebas recogidas en la Investigación, tales como en los casos de un Homicidio el Protocolo de Autopsia o el levantamiento del cadáver, o también en una denuncia por Lesiones el Reconocimiento Medico legal, igualmente en estos casos de acusaciones por Drogas es indispensable la experticia correspondiente, por cuanto estos documentos como pruebas indiciarias son los que harán presumir al Decisor de estar frente a un hecho punible para poderle dar el pase a Juicio.

Y por cuanto en el día de hoy no fue presentado por la Vindicta Pública la prueba indiciaria fundamental en estas dos acusaciones por hechos punibles supuestamente de Drogas previsto en la LOSEP, este Tribunal declara INADMISIBLE ambas acusaciones en contra de este adolescente conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, en consecuencia de ello acuerda modificar la Detención Preventiva Judicial por una menos gravosa de las contemplada en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal con la indicación de no poder salir de su hogar materno después de las 9 de la noche salvo que sea con su mamá, además de retomar sus estudios inmediatamente trayendo constancia de inscripción, c) presentarse ante este Tribunal cada ocho (8) días, específicamente los días lunes, d) Prohibición de salir del Estado Vargas y e) Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, todo esto con la finalidad de asegurar que este adolescente estará presente a cualquier acto que se le convoque. Se declara suspendida esta Audiencia Preliminar hasta tanto la Fiscalía presente el requisito antes requerido y sea convocada nuevamente para la celebración respectiva. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la LOSEP y en consecuencia modifica la cautelar a una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal con la indicación de no poder salir de su hogar materno después de las 9 de la noche salvo que sea con su mamá, además de retomar sus estudios inmediatamente trayendo constancia de inscripción, c) presentarse ante este Tribunal cada ocho días, específicamente los días lunes, d) Prohibición de salir del Estado Vargas y e) Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, todo esto de conformidad con el artículo 578 literal a) de la Ley in comento.

Regístrese la presente decisión. Expídase Boleta de Excarcelación y Ofíciese a las Delgadas para el seguimiento de las cautelares menos gravosas.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO