REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 6 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002655
ASUNTO : WP01-S-2004-002655


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada en el día de hoy 06/05/04 Audiencia para oír al Imputado (sin detenido), donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. Arturo González presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.273.368, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, solicitando a este Tribunal decretar Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por considerar que el precitado joven esta presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de VIOLACION en la modalidad de no tener capacidad para resistir por consumo de sustancias narcóticas en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 375 ordinal 4to. concatenado con el 83 ambos del Código Penal, y pide seguir un procedimiento ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar la misma conforme al artículo 173 y 250 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley in comento:

Los Hechos narrados por la Fiscalía son los siguientes: En fecha 08/11/2003 en el Barrio Ezequiel Zamora, sector los Olivos en horas de la madrugada, según consta de legado proveniente del CICCP, la ciudadana SIERRA OSUNA MINERBA JOSEFINA (Víctima) denunció formalmente ante ese cuerpo policial haber sido abusada sexualmente por el adolescente imputado (JESUS RAFAEL OROCOPEI GUANCHEZ) en compañía de otra persona conocida como Lindo (mayor de edad), según narra dicha denunciante en esa misma fecha y hora estando en una fiesta en la dirección antes indicada, el adolescente y la otra persona apodado Lindo le dieron a beber algo que le hizo perder el conocimiento y la llevaron a un cuarto, Informó igualmente que escuchó a Jesús diciéndole a Lindo que no se quería meter en peo, pero este le respondió que no iba haber problemas, también informó que de allí no supo más nada pero que amaneció rasguñada. Consta igualmente declaración del ciudadano Pablo Antonio Sierra, hermano de la denunciante quien informó que estando en la fiesta vio un movimiento raro en su cuarto y cuando llegó al sitio observó al imputado para el lado de su cama, a su hermana desnuda y al lado de ella el sujeto apodado Lindo que se estaba subiendo el cierre del pantalón acomodándose la camisa y la correa, manifestó que agarró a golpes a Lindo y no obstante esto logró huir. Consta igualmente declaración de Bello Andrés Eloy quien en forma referencial ratifica lo declarado por Pablo, consta igualmente examen ano vaginal que concluye Desfloración antigua, vulva tumefacta y enrojecida y laceraciones sangrientas a nivel perianal (región anal). El joven quiso declarar, y así consta en el Acta de la Audiencia respectiva, también estuvo presente en esta Audiencia la madre de la víctima, declaró, refiriendo entre otras cosas que como a las dos de la madrugada llegó su sobrina diciendo que bajara porque a Minerba la habían violado y cuando llegamos la niña estaba vomitada y desnuda…paree que le dieron a tomar algo en el licor que le dieron a tomar y le pregunté que había pasado y ella me dijo que la había dicho a Cango (adolescente imputado) porque le hacía esto si el es como su hermano y el otro muchacho le decía a el que le tapara la boca… La Defensa por su parte hizo una extensa exposición oponiéndose a la imputación fiscal de este delito, resaltando que el examen medico legal lo habían realizado el día 19/11/2003 y los hechos se suscitaron el día 08/11/2003, refirió que no hay pruebas de violencia en este hecho, y que no hay elementos en contra de su defendido pues los testigos son todos referenciales.

Siendo así las cosas, considera este órgano Judicial que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública declarado por la LOPNA, cuya acción no está evidentemente prescrita, aceptando la precalificación fiscal de los hechos como VIOLACION por no tener la capacidad de resistir a consecuencia del empleo de sustancias narcóticas, previsto en el artículo 375 ordinal 4to. del Código Penal, mejor conocido como VIOLACION PRESUNTA, donde la violencia o la intimidación no es efectiva por cuanto la victima es incapaz de resistir la acción del agente activo por estar en alguno de los estados sui generis contemplados en estos ordinales, delito este que está materializado por cuanto existe una denuncia formal efectuada por la propia víctima MINERBA JOSEFINA SIERRA OSUNA (de 19 años de edad) quien refirió que el día 08/11/2003 cuando estaba en una fiesta en la madrugada abusaron de ella, señalando que Jesús (el imputado) y otro sujeto Lindo le dieron a beber algo y la llevaron a un cuarto y oyó cuando Jesús le decía a Lindo no quiero meterme en peo, pero éste que le decía aprovecha el momento y no se acuerda de mas nada, aunado a ello corre inserta en autos Informe Medico Legal de fecha 10/11/2003 donde se le diagnosticó a la joven victima excoriación en la cara anterior del antebrazo y refiere mucho dolor en los hombros, también corre inserta Reconocimiento Médico Legal practicado el día 19/11/2003 donde se concluye Desfloración Antigua, Vulva tumefacta y enrojecida, Región Anal: Laceraciones sangrantes a nivel perianal, que si bien fue un examen realizado once días después de la data de los hechos, no es menos cierto que este informe forma parte del cúmulo de indicios que demuestra una lesión Anal que puede ser producto del abuso sexual denunciado y que en todo caso serían estos expertos o cualquier otro que promueba la defensa para desvirtuar que esa lesión Anal presentada en ese informe, si corresponde a un acceso carnal normal o anormal y discutir sobre la data, por otra parte esta decisora no acepta la precalificación del grado de participación dado por la Fiscalía de Cooperador Inmediato, por cuanto esta Oficina Fiscal no puede pretender que esta fase preparatoria ya se tenga prueba fehaciente de su participación, cosa distinta es que hayan elementos de convicción que vinculan a este joven con este ilícito penal grave que permitan presumir que es participe, y en efecto en este caso los hay, como bien se dijo existe la denuncia formal de la victima, los informes médicos, aunado a ello la declaración del hermano de la victima, de otro testigo referencial que estaba en la fiesta y el de la madre de la victima rendida el día de hoy, ahora cual fue realmente su participación habrá que investigar más a fondo, por otra parte esta Instancia Judicial ordenó continuar la investigación por la vía ordinaria y en aplicación del Principio de Proporcionalidad y el de Presunción de Inocencia tomando en cuenta que el joven reside aquí en la Guaira y que está presente su representante Legal, considera ajustado a derecho imponer Cautelares Menos Gravosas al adolescente imputado de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal, c) presentarse periódicamente cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal específicamente los días Jueves y d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital sin autorización del Tribunal, para así garantizar que este efebo estará presente en cualquier acto que convoque este Despacho en su proceso penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal, c) presentarse periódicamente cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal específicamente los días Jueves y d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital sin autorización del Tribunal, por ser presunto partícipe del ilícito penal de VIOLACION por no tener la capacidad de resistir a consecuencia del empleo de sustancias narcóticas, previsto en el artículo 375 orinal 4to. del Código Penal, mejor conocido como VIOLACION PRESUNTA , para así garantizar que este efebo estará presente en cualquier acto que le convoque este Despacho en su proceso penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa a la Fiscalía para que se continúe la investigación y presente en su oportunidad legal el acto conclusivo respectivo.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA CELIA PEREZ RUDMAN