REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 10 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-008517
ASUNTO : WP01-S-2004-008517

Vista la solicitud presentada por el Abg. Daniel Quevedo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, de fecha 07-05-2004, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de control de responsabilidad penal de adolescente en calidad de detenidos a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 14 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.273.119 Y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.272.690, quien solicitó a este Tribunal la Libertad Plena de los referidos adolescentes por no contar con elementos de convicción suficientes para subsumir la conducta de los Jóvenes en ningún tipo penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código Orgánico procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la consecución del procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del mismo artículo 537 de la Ley especial. Y oída la manifestación de voluntad de los adolescentes de no declarar y acogerse al precepto contenido en el artículo 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la Abg. YURIMA VASQUEZ, previamente designado por la coordinación de la defensa Pública, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa hacer las siguientes consideraciones: Se desprende de las actuaciones constante de Acta Policial y otros recaudos, que en fecha 06 de Mayo del 2004, siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la Mañana se encontraba de servicio en el comando de la zona oeste, ubicado en el edificio Martín Salas, piso 5, se presentó la ciudadana NUVIA GOMEZ, ….quien funge como bedel de la unidad educativa privada “ROMULO BENTANCOURT” ubicada en la vereda N° 4 de la Páez, parroquia Catia La Mar, solicitando colaboración a fin de que un funcionario se trasladara al referido lugar ya que en la dirección de dicho Instituto, se encontraban dos adolescentes al parecer con una pistola, …..una vez en el lugar previa Identificación como funcionarios policiales y manifestar los motivos de la comisión,…..procedieron a sostener entrevista con la ciudadana ZOA SEBASTIANA QUIROZ DE PEREZ,…..directora del plantel manifestando la misma que en horas de la Mañana observó en un grupo de alumno del plantel una actitud irregular, motivo por el cual giro instrucciones para realizar una inspección rutinaria a el referido grupo, procediendo en consecuencia a trasladar a los mismos hasta las oficinas de la dirección donde se les solicitó a cada uno mostrara los objetos que portaban en sus bolsos, dando como resultado que uno de ellos de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad, portaba en el bolsillo del pantalón una presunta arma de fuego, de color plateado, con cacha de madera, bastante pequeña, indicando el mismo, que esta arma se la había dado momentos antes para que se la guardara el alumno IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, …….manifestando este a su vez que se había encontrado el arma y que por eso la tenía, motivo por el cual manda a buscar una comisión de la policía….

Examinados detenidamente como han sido los alegatos formulados por el Ministerio Público y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Ministerio Público no encontró elementos suficientes en los cuales pudiera encuadrar la conducta de los jóvenes adolescentes en algún tipo penal, debido a que la presunta arma de fuego se trata de un fascimil, por lo que solicitó la Libertad plena de los adolescentes antes identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la consecución del procedimiento por la vía Ordinaria y aunado a que la defensa no objetó la solicitud Fiscal, observa quien aquí decide, ajustado a derecho dicha solicitud ya que si no existe delito no hay nada que imputarle a los adolescente antes Identificados en autos. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, considera y declara nulas las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de el Código Orgánico Procesal penal. En tal sentido este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DELARA LA LIBERTAD PLENA, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 13 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.273.119, y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.272.690, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por estricta aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena continuar las presentes Investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley especial. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,


Abg. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.



Causa N° WP01-S-2004-8517
JAB/LRTG/jab.-