REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2000-000014
ASUNTO : WV01-S-2000-000014

Visto el escrito presentado por el Abg. Sergio Moncada Gurrieri, en su condición de Defensor Público del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.153.608, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, a favor de su Defendido, el cual fue presentado por ante este Tribunal en fecha 14/09/2000, por la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión es por lo que este Juzgado pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto de la situación planteada, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

Consta en actas procesales que integran la presente causa, que en fecha 11 de Septiembre del año 2000, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, el adolescente Gregory Hernández Gómez, su madre de nombre Yaneth Coromoto Gómez, lo manda hacer una compra, vio una discusión entre varios Muchachos entre ellos se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. Inmediatamente le lanzó un golpe por el ojo derecho y en una de sus manos tenia puesta una sortija, causándole una herida y lo lanzó al suelo y procedió a golpearlo por la espalda; todo esto ocurrió en el sector de el Barrio Ezequiel Zamora; Catia La Mar. Se ordenó practicarle el reconocimiento Medico legal, se tomo declaración al adolescente, victima de estos hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo en de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente observa que la acción penal esta evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 11 de Septiembre del año 2.000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso superior a tres (03) años y siete (7) meses tiempo que supera lo establecido en el artículo 110 del código penal vigente, es por lo que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita y por lo tanto, se hace procedente y ajustado a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° del código orgánico procesal penal vigente, y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3° reza que el Sobreseimiento procede cuando: “La acción Penal se ha extinguido y resulta acreditada la cosa juzgada;” (subrayado nuestro), y siendo que la causa a prescrito y la misma es causal de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo previsto en el numeral 8° del artículo 48 del citado Código Orgánico, en consecuencia este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.153.608, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8° del artículo 48 y el artículos 319 ejudem, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17. 153.608, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 8° del artículo 48 del mismo Código y por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En concordancia con el artículo 615 de la misma Ley orgánica. Regístrese, dialícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ