REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2001-000013
ASUNTO : WV01-S-2001-000013


Visto el escrito presentado por el Dr. WILMER GACÍA GARCÍA, Defensor Público, con competencia en responsabilidad penal de adolescente en esta jurisdicción, en su condición de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto en fecha 24/01/2002, a solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público este Tribunal decretó el Sobreseimiento provisional, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “E” y debido que hasta los actuales momentos ha transcurrido un lapso superior mas de un (01) año previsto en el artículo 562 de la referida Ley especial sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento es por lo que solicito se sirva a decretar el Sobreseimiento Definitivo. Este Juzgado pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto de la situación planteada y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS
La presente averiguación sumaria se inició en fecha 05 de Mayo de 2001, siendo las 08:30 horas de la mañana, cuando funcionario adscritos a la central de comunicaciones de la policía Metropolitana del Estado Vargas, le Informaron que en la parada de autobuses de Barrio Aeropuerto, una unidad colectiva de la ruta Catia La Mar – Caribe había sido objeto de atraco por parte de sujetos desconocidos, y que un efectivo de la Guardia Nacional que viajaba en el interior de la misma en calidad de pasajero, había sido despojado de sus pertenencias, por lo que se trasladaron al lugar donde se entrevistaron con el ciudadano: Carlos Wladimir Palencia Silva, …quien les manifestó ser efectivo de la Guardia Nacional, haciéndoles entrega de un carnet a su nombre expedido por el Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional,… quien nos Informó que momentos antes cuando se encontraba en el interior de una unidad colectiva de la ruta Catia La Mar – Caribe, en calidad de pasajero, a la altura de barrio Aeropuerto, dos sujetos se levantaron de sus asientos, uno de ellos portando un arma de fuego, quienes bajo amenaza de muerte despojaron a todos los pasajeros de sus pertenencias y a el lo despojaron de una maleta de color negro, en material sintético, contentiva de prendas de vestir y uniformes Militares, y que los sujetos se dieron a la fuga hacia el sector los cascabeles del Barrio Aeropuerto, Catia La Mar, por lo que en compañía del denunciante se trasladaron al sector antes indicado donde varios vecinos del sector nos indicaron que dos sujetos desconocidos que venían en veloz carrera, uno de ellos con un arma de fuego en sus manos, y el otro con una maleta de color negro, se habían introducido en una residencia del lugar y presuntamente tenían secuestrada a una familia, por lo que realizando un recorrido por la parte baja del Barrio los cascabeles, casa sin numero, en una casa de platabanda de bloque gris, se entrevistaron con la ciudadana: Vidalia Beatriz Brito,…..quien les manifestó ser la propietaria de la residencia en cuestión, quien nos indicó que dos sujetos uno de ellos portando un arma de fuego y el otro con una maleta, se introdujeron en su residencia en veloz carrera y los mismos se habían escondido en la habitación de la cocina, permitiéndoles la referida ciudadana el acceso al interior de la residencia ….avistaron en una habitación que funge de cocina, a dos sujetos a quienes amparándonos en el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, le aplicamos la detención preventiva, para lograr su identificación, los mismos manifestaron ser y llamarse: Harold Alexis Castillo, y ……


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
se observa que de los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como de la naturaleza del hecho investigado, podría desprenderse la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en le artículo 460 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de PRESIDIO, en este mismo orden tenemos que la causa se inició en fecha 07-05-2.001, en fecha 18/01 /2002, el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito solicitando, sobreseimiento provisional de la causa, en fecha 24/01 02, se realizó audiencia donde se decretó el sobreseimiento provisional de la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior de dos (02) Años y cuatro (4) meses, tiempo suficiente para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir OBSERVA: Una vez finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá según el caso, solicitar una serie de alternativas para continuar la causa o poner fin a la misma. En el caso que nos ocupa finalizada la investigación, resultando evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción, debido a que resultaron insuficientes los elementos probatorio para enjuiciar al Imputado de autos, es por lo que la representación Fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, en virtud de haber transcurrido mas de dos años de haber ocurrido los hechos sin que la representación Fiscal emita un respectivo pronunciamiento el la presente causa, es por lo que la Defensa solicitó el Sobreseimiento definitivo de la misma. Considera quien aquí decide ajustada a Derecho la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estudiadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo en de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente observa que en fecha 20/05/2002, fue decretado sobreseimiento provisional de la presente causa, tomando en consideración que hasta la presente fecha han transcurrido un lapso superior de dos (02) años, y cuatro (04) meses tiempo que supera lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace procedente y ajustado a Derecho, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, a favor del adolescente Imputado HAROLD ALEXIS BRAVO CASTILLO, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.960.208, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, dialícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JESUS ALBERTO BLANCO.
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.