REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS
Sección Adolescente
Macuto, 12 de Mayo de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002758
ASUNTO : WP01-D-2003-000038


CAPITULO I
DE LAS PARTES


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICI O (MIXTO)

JUEZA PRESIDENTA: Dra. MARIA ELENA RUIZ RAMIREZ

ESCABINOS: JOSE FELIX MEZA LOPEZ
MARIHAUXI NUÑEZ FERNANDEZ

SECRETARIA DE SALA: Dra. EDILIA CONTRERAS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA ).

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ARTURO GONZALEZ.

DEFENSOR PÚBLICO: Dr. WILMER GARCIA.

VICTIMA: BRIGIDO DE ABREU.


CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBEJTO DEL JUICIO


Constituido este Tribunal Mixto, fue celebrado el Juicio Oral y Reservado en fechas 30 de Abril y 7 de mayo de 2004, quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público quien hizo formal acusación en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis años de edad para el momento de los acontecimientos, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en lo siguientes términos: ” Es el caso que el día 04 de julio de 2003, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana, el oficial (PEV) 1-025 Juan Marcano , adscrito a la Comisaría Oeste, de la Policía Metropolitana, del Estado Vargas, señaló que encontrándose de servicio en recorrido a pie, en el sector Tarima, parroquia Carayaca , en compañía del oficial 3-025 Ramos Neikel, se entrevistó con el ciudadano Brigido De Abreu, quien les informó que momentos antes, cuando se desplazaba a bordo de su moto por el sector el Cohete, Tarima, parroquia Carayaca, fue interceptado por una pareja a bordo de una moto, quienes portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo despojaron de su moto, marca Yamaha, modelo artistic, color blanco. Por las descripciones dada por ciudadano, aportadas por el agraviado, procedió a realizar un recorrido, esto con el fin de lograr la captura de los sujetos antes mencionados; posteriormente, como a las 1:19 horas de la tarde, recibió una llamada telefónica del ciudadano agraviado informándole que había avistado en ese instante a los sujetos que le habían robado su moto y que los mismos se habían dirigido al cementerio de Tarima, que los mismos se desplazaban a pié y que lo iba a esperar en la entrada del cementerio, por lo que se trasladó al lugar y al llegar se entrevistó con el agraviado, manifestándole éste, que los sujetos que los habían despojado de su moto se encontraban por el lugar y en compañía de este procedieron a realizar un recorrido, logrando avistar a escasos cien metros, a dos ciudadanos quienes fueron señalados por el denunciante como los mismos que lo habían despojado de su moto anteriormente, quienes al notar la presencia policial optaron por emprender la huida en veloz carrera, introduciéndose los mismos en una residencia del sector, abriéndoles la puerta una dama; al llegar los funcionarios a la residencia, la puerta estaba cerrada, tocaron a la misma y fue abierta por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse Agustín Victoriano, quien les manifestó estar en el lugar en calidad de propietario, otorgándoles el mismo el libre acceso al interior de la vivienda, localizando en el interior de una habitación que funge como cuarto, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se le realizó la revisión corporal, no incautándole ningún objeto que conlleve al esclarecimiento de algún hecho punible, siendo estos señalados por el agraviado como los mismos que momentos antes lo habían despojado de su moto los cuales portaban armas de fuego y se le practicó la detención de los mismos. Acto seguido en entrevista realizada a los detenidos, en presencia del agraviado y el propietario de la residencia, los mismos manifestaron que la moto robada se encontraba en el sector Tarima lugar donde se trasladaron junto a los mismos y el agraviado, en el lugar los detenidos señalaron un kiosco de metal que está abandonado en un terreno, como el lugar donde se encontraba la moto robada, en el lugar se entrevistó con el ciudadano Hernández Rodríguez José quien le informó que en los momentos cuidaba el referido terreno y con la colaboración de este penetraron al kiosco, localizando en el interior de este una moto , marca Yamaha, modelo artistic, color blanco, serial 3KJ-2436543, sin placas, la cual fue señalada por el agraviado como de su propiedad y la misma que le habían despojado y que los detenidos le robaron momentos antes, asimismo localizaron una moto marca Yamaha, modelo Artistic , color negro, con una inscripción que se lee AUTO 45 GAMO, serial 04-4c-046754-99 la cual fue señalada como la misma utilizada por los detenidos para cometer el hecho, igualmente un facisímil de arma de fuego; por tal motivo se trasladaron al Comando de Adscripciones para la realización de las actas respectivas. Esta Fiscalía fundamenta la presente acusación en los siguientes elemento: 1) Acta policial de fecha 4 de junio del presente año suscrita por el funcionario Juan Marcano y Ramos Neikel; Acta de entrevista tomada al ciudadano Brigido De Abreu; Acta de entrevista tomada al ciudadano Hernández Rodríguez Héctor; Acta de entrevista al ciudadano Agustín Victoriano; resultado de la experticia ambas motos y al arma encontrada, antes descrita; acta de reconocimiento del imputado en rueda de individuos efectuada en la sala de reconocimiento por todo lo antes expuesto esta Fiscalía considera que la conducta desplegada por el referido Adolescente se encuadra dentro de los delitos DE ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 5 y 6 numeral 2 del la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores . Esta representación fiscal ofrece las siguientes pruebas para se debatidas en juicio : Testimonios del funcionario Juan Marcano, testimonio del funcionario Ramos Neikel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Vargas, testimonio del ciudadano Brigido De Abreu en su condición de victima, testimonio de Hernández Rodríguez Héctor José, testimonio del ciudadano Agustín Victoriano, testimonios de los expertos que practicaron las experticias a las motos y al fascímil del arma de fuego a los fines de incorporar por su lectura, de conformidad con el artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: Resultado de las experticias practicadas a los vehículos, y me reservo incorporar nuevas pruebas. Por todo lo expuesto solicito de este Tribunal que el referido acusado sea privado de su libertad por un lapso de cinco (05) por el delito de Robo de Vehículo Automotor. Asimismo considera esta representación Fiscal necesario recordar a los ciudadanos Escabinos en deber en que están de solicitar aclarar las dudas que se le presenten a lo largo de todo el proceso, y para ello pueden efectuar todas las preguntas que consideren importantes.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA: efectuada en los siguientes términos: “En mi carácter de defensor del hoy acusado agradezco la presente de los ciudadanos constituidos como Escabinos y me adhiero a lo ya dicho por el Fiscal en la búsqueda de aclarar los hechos que en esta audiencia estamos ventilando. Tal y como ya lo manifestara en la audiencia previa mi defendido se encontraba jugando pelota en la zona cercana a donde fue localizada la moto por los funcionarios policiales y es la víctima quien señala a mi defendido conminándolo a decir el lugar donde se encontraba la moto, pero los oficiales no lo aprehenden en flagrancia sino dentro de una casa en la que se encontraba tomando agua. No hay acta de reconocimiento en rueda de individuos del acusado por cuanto la víctima no acudió al acto, aun siendo citado por la Fiscalía en reiteradas ocasiones, no existen otros testigos que indiquen que el adolescente fue quien robo la moto”



CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO


De lo expuesto y apreciado en el debate oral y reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte el artículo 13 ejusdem, este Tribunal Mixto previa deliberación en sesión secreta, considera que las pruebas consignadas por el Fiscal del Ministerio Público en el expediente, consistentes en pruebas documentales contentivas de experticias, admitidas en la Audiencia Preliminar, e incorporadas por su lectura en el Juicio, son desestimadas por este Tribunal, en razón de que se estaría violentando el Principio Constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Principios de Oralidad, Inmediación, Contradicción, Defensa e Igualdad entre las Partes, contenidos en los artículos 14, 16, 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los funcionarios que realizaron las experticias no se presentarán a deponer en el juicio Oral y Reservado, incumpliéndose de está manera con los principios señalados, en consecuencia, no existe ningún hecho que haya resultado acreditado en el desarrollo del debate. Ahora bien, el resultado de este proceso judicial dependía de los distintos elementos de probanzas que se trasladarán a la audiencia oral y privada, que pudieran llevar a la convicción de culpabilidad del joven acusado, y en virtud de que solo fueron evacuadas unas pruebas documentales que son desestimadas por este juzgado, es por lo que esta Instancia encuentra INOCENTE al adolescente acusado.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considerando lo antes expuesto, no habiéndose probado la perpetración de un hecho punible, es decir, la existencia del hecho y por ende la culpabilidad del adolescente, este Tribunal por decisión UNANIME declara INOCENTE al joven (IDENTIDAD OMITIDA), del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTORMOTORES previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD lo ABSUELVE con fundamento en el artículo 602 literales b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Destacando el hecho que en las conclusiones presentadas por el representante de la vindicta pública, solicito su absolución, por cuanto no tenía elementos de convicción que pudieran incriminar al adolescente y que se presumía su inocencia.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente dispositivo de sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Por UNANIMIDAD , ABSUELVE conforme al artículo 602 literales b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , tipificado en los artículos 5 y 6 numeral 2° de la Ley al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),. SEGUNDO: En consecuencia de esta Absolución se le otorga la LIBERTAD PLENA al precitado adolescente y se levantan las medidas cautelares dictadas en su contra y se ordena que una vez que quede firme esta oficiar a los Organismos Policiales del Estado Vargas para que sea borrado de la Pantalla Policial, para dar cumplimiento del derecho a su honor y reputación previsto en el artículo 65 de la LOPNA. TERCERO: Se deja constancia que el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Dada, firmada, sellada, en el tribunal Primero de Juicio de la sección de Adolescentes constituido con escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 en su único aparte.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. MARIA ELENA RUIZ RAMIREZ

LOS ESCABINOS

JOSE FELIX MEZA LOPEZ

MARIAHAUXI NUÑEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. EDILIA CONTRERAS