REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección de Adolescentes
Macuto, 28 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2003-000104
ASUNTO : WP01-D-2004-000018

CAPITULO 1
DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. INES S CORREA C.
SECRETARIA DE SALA: Abg. EDILIA CONTRERAS.

DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARTURO GONZALEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PÚBLICA: Abg YURIMA VÁSQUEZ.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA ).
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Durante la realización de la Audiencia Oral y Reservada la Representación Fiscal de conformidad con los artículos 3, 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio de conformidad con el artículo 325 del Código orgánico Procesal Penal, explano los fundamentos de la acusación en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ), por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que en fecha 05 de Abril de 2003, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los funcionarios Delgado Engerbert y Mendoza Pedro, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana del estado vargas, cuando se encontraba en la dirección de Investigaciones, efectuando un recorrido por la parte alta del sector Cerro Jesús, al avistar a un ciudadano que se encontraba en actitud nerviosa, el cual se entrevistaba con los transeúntes del lugar y le entrega ciertos objetos en su mano, quien al darle la voz de alto le aplican la retención y proceden a realizar su revisión corporal, incautándole en su bolsillo derecho, en la parte delantera del pantalón, un envase pequeño en material sintético transparente, con tapa del mismo color material contentivo de treinta y siete ( 37 ) envoltorios pequeños elaborados en papel de aluminio , contentivos cada uno de una sustancia granulada de color beige; un (1 ) envoltorio pequeño , elaborado en material sintético color negro, atado en su extremo superior y tres envoltorios pequeños , elaborados en material sintético de color negro y amarillo, atados en sus extremos superiores con un hilo de color azul, contentivos cada uno de un polvo de color blanco, los cuales al realizarle la experticia correspondiente arrojo como resultado que se trataba de dos gramos con doscientos miligramos de Cocaína Base (Crack ) , Cuatrocientos Cuarenta Miligramos de Marihuana ( Cannabis Saliva) y Cuatrocientos Veinte Miligramos de Cocaína en Forma de Clorhidrato , solicitando la sanción de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, por el lapso de dos años, considerando que la conducta desplegada por el acusado identidad omitida, encuadra en la calificación jurídica de Posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

La defensa pública Abg Yurima Vásquez, expone: “Me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, ya que en el debate se podrá determinar si mi defendido es inocente o culpable e igualmente solicito que si las pruebas son insuficientes sea absuelto mi defendido y puesto en libertad plena es todo “

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.-

De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el norte el artículo 13 ibidem, este Tribunal Unipersonal, apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en aplicación de la sana critica conforme a las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha llegado a la conclusión de que quedaron debidamente acreditados los siguientes hechos “En fecha 05 de Abril de 2003 , siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche , funcionarios adscritos a la brigada de inteligencia de la Policía Metropolitana, efectuaron luego de un recorrido la detención del acusado. Quedando así mismo acreditada la existencia de la droga , tal y como se evidencia de la experticia química botánica, incorporada con sujeción a las formalidades establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal, lo cual da por acreditado este tribunal con la declaración del Funcionario Delgado Engerbert , quien Expuso : “Los hechos ocurrieron hace un año aproximadamente, a las 7:30 horas de la noche, estábamos realizando un recorrido en la parte alta del sector Cerro Jesús , observamos que una persona entregaba objetos a otras y se intercambiaban , se le incauto un pote, trasladamos al ciudadano al departamento de investigaciones …” . Es todo Ceso. Así como también se dan por acreditados los hechos supra descritos, con la experticia química botánica, signada con el número 9700-130-8601, de fecha 07 de Mayo de 2003.


CAPITULO VI.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Del conjunto de elementos probatorios evacuados durante la audiencia oral y reservada , este tribunal arribo a la conclusión de que no resulto demostrada la culpabilidad del adolescente en los hechos imputados por la representación fiscal, en virtud de que una vez apreciado el testimonio del funcionario Delgado Engerbert , esta juzgadora, constata que este al momento de rendir su deposición señalo que al practicarle la revisión corporal al adolescente, le incautan en el bolsillo, envoltorios contentivos de una sustancia granulada de color beige , los cuales al realizarle la experticia correspondiente arrojo como resultado que se trataba de dos gramos con doscientos miligramos de Cocaína Base (Crack ) , Cuatrocientos Cuarenta Miligramos de Marihuana ( Cannabis Saliva) y Cuatrocientos Veinte Miligramos de Cocaína en Forma de Clorhidrato hecho este refutado por el adolescente, quien señalo que la chaqueta fue utilizada por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, que estos se fueron hacia el monte y luego regresaron con la droga, observando quien aquí decide, que ha pesar de encontrarse en el sitio un grupo de ciudadanos, la policía al momento de practicar la correspondiente revisión corporal no se hizo acompañar de testigos los cuales, hubiesen corroborado lo expuesto por el funcionario actuante, siendo ello necesario a los fines de garantizar la transparencia del procedimiento policial; así mismo durante la realización de la Audiencia no fue ratificado el informe de la experticia química botánica practicada a la droga incautada , pues la experto no compareció a rendir declaración , dicho dictamen solo se incorporo al debate mediante su lectura . Encontrando en consecuencia solo como elemento de convicción en contra del acusado, el dicho del funcionario policial ut supra, y siendo que a los fines de determinar la culpabilidad es necesario , que existan pluralidad de elementos de prueba, así mismo determinar la gravedad y precisión de los mismos, ello a los fines de constituir la prueba necesaria que sirva de soporte a una sentencia condenatoria, siendo necesario en consecuencia que la representación de la vindicta pública durante la realización de la Audiencia Oral y Reservada , demuestre fundadamente los alegatos explanados en su acusación a través de los medios ofertados y que estos sean de tal contundencia que no queden dudas acerca de la participación del justiciable en el hecho punible atribuido. En virtud de que por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de dudas se debe favorecer al acusado .El Tribunal en consecuencia arriba a la conclusión que lo ajustado a derecho es absolver al acusado de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haber prueba de la participación del acusado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Decreta : PRIMERO: ABSUELVE , al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ). , de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haber prueba de la participación del acusado en el hecho punible atribuido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescente . SEGUNDO: Se ordena en consecuencia la Libertad plena del acusado y se levanta la medida cautelar de Prisión Preventiva dictada por este Juzgado de Juicio y se ordena una vez que quede definitivamente firme esta Sentencia oficiar a los Organismos Policiales del Estado Vargas para que sea borrado de la Pantalla Policial., para dar cumplimiento al derecho a su honor y reputación previsto en el artículo 65 de la LOPNA. Se deja constancia que en el presente juicio oral y reservado, se desarrollo cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 605 en su único aparte.
Diaricese, Regístrese, Publíquese y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. En Macuto a los Veintiocho (28) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 193º de Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. INES S CORREA C.


LA SECRETARIA

ABG EDILIA CONTRERAS