REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007936
ASUNTO : WP01-S-2004-007936


Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Miguel Ángel Castro en fecha 04-05-2004, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA .
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 11-08-1986, el ciudadano Solange Josefina Mardeni Rajbe, identificado en autos, denunció el delito Contra la Propiedad, como lo es el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 de del Código Penal de Venezuela este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.


TERCERO: Observa que el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 comporta la aplicación de una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, cuya acción penal prescribe a los cinco (05) años conforme lo dispone el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho (11-08-1986) hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se le declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a este delito se refiere.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,

JUAN FERNANDO CONTREAS



EL SECRETARIO

RAMÓN MARTÍNEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

RAMÓN MARTÍNEZ
JFC/aeg