REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-008947
ASUNTO : WP01-S-2004-008947

Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Carolina Estupiñán en fecha 14-05-2004, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 07-05-1988, el ciudadano Pablo García, identificado en autos, denunció el delito Contra la Propiedad, como lo es el de Hurto Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 de del Código Penal de Venezuela este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.



TERCERO: Observa que el delito de HURTO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 comporta la aplicación de una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, cuya acción penal prescribe a los siete (07) años conforme lo dispone el ordinal 3° del artículo 108 eiusdem, Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente y no en el delito de ROBO IMPROPIO, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal no acoge en su totalidad dicha la calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, comporta la aplicación de una pena de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años conforme lo dispone el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho (07-05-1988) hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia


con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se le declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a este delito se refiere.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,

JUAN FERNANDO CONTREAS
EL SECRETARIO

RAMÓN MARTÍNEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

RAMÓN MARTÍNEZ
JFC/aeg