REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-009729
ASUNTO : WP01-S-2004-009729



Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Carolina Estupián, en fecha 24-05-2004, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 02-10-1993, el ciudadano Alexander Montilla, identificado en autos, denunció el delito Contra las Personas, como lo es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 de del Código Penal de Venezuela este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.




TERCERO: Observa que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 416 y del 455 ordinal 3º del Código Penal, respectivamente, siendo el delito de mayor entidad el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de presidio de tres (03) a seis (06) años, y siendo que el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de presidio de tres (03) a seis (06) años, un lapso de prescripción de siete (07) años y considerando que desde que se perpetró el presunto delito (13-03-1986) hasta la presente fecha han transcurrido quince años, no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se le declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a este delito se refiere.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
EL SECRETARIO

RAMÓN MARTÍNEZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

RAMÓN MARTÍNEZ




JFC/aeg