REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 28 de mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011488
ASUNTO : WP01-P-2003-000022

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 17MAY2004, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CARLOS ANDRES BRITO, nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 01-03-73, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de RAMONA BRITO y FRANCISCO BOLIVAR, residenciado en: Las Lapas, vía Carayaca, finca de la Dra. Ligia Méndez, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal, Dr. TRINO ARCAY; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 31DIC2003, el ciudadano CARLOS ANDRES BRITO fue presentado ante este despacho, luego de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien fuera denunciado de haber abusado sexualmente de su hijastra. En dicho acto el tribunal decretó su privación judicial preventiva de libertad y decretó el procedimiento ordinario y posteriormente, en fecha 30ENE2004 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES BRITO, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Genital, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259, con la agravante prevista en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; fijándose para el 26FEB2004, la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, el día 17MAY2004 se realizó el acto fijado, donde la fiscalía modificó la acusación, dejando sin efecto el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra del imputado, fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y el imputado, asistido por su abogado defensor, admitió los hechos por los que fue acusado y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales que corren a los folios 3 al 6, 10, 39, 40 y 57 al 61 del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano CARLOS ANDRES BRITO, ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, perpetrado por ciudadano CARLOS ANDRES BRITO, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Genital, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259, con la agravante prevista en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
CUARTO: Al haber el ciudadano CARLOS ANDRES BRITO, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Genital, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259, con la agravante prevista en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una pena de cinco a diez años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de siete años y seis meses de prisión. Ahora bien, considerando que no existe evidencia de que el acusado haya demostrado una conducta predelictual antijurídica, procede la atenuante genérica cuarta del artículo 74 ejusdem, por lo que puede llevarse al límite mínimo de la pena aplicable, establecido en cinco años de prisión. Por su parte, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena, y al no haber quedado suficientemente acreditada la violencia contra la víctima en el caso que nos ocupa, considera justo este sentenciador disminuir en un tercio la sanción corporal a ser impuesta, quedando en consecuencia la pena en Tres (3) Años y Dos (2) Meses de Prisión, que deberá cumplir el ciudadano CARLOS ANDRES BRITO por la comisión del delito antes señalado, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 29 del mes de febrero del año 2007, a la hora de 9:30 p.m. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano CARLOS ANDRES BRITO suficientemente identificado, a cumplir la pena de Tres (3) Años y Dos (2) Meses de Prisión, en la penitenciaría que designe el Ejecutivo Nacional, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Genital, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259, con la agravante prevista en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más la accesorias de ley, descrita en el artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras


El Secretario,

Abg. Ramón Martínez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
El Secretario,