REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 03 de mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000013
ASUNTO : WP01-P-2004-000028

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 15ABR2004, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RONALD JOSE ALVAREZ MONTAÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, nacido en fecha 02-12-80, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de ROBIN ALVAREZ y AMERICA MONTAÑO, residenciado en la Calle Vista del Mar, casa S/N, Todasana, Parroquia Caruao, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Número V-15.090.430, debidamente asistido por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. MIGUEL ANGEL ORTEGA; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Comienzan las presentes actuaciones en fecha 03ENE2004, a la hora de 5:30 p.m., funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, recibieron del ciudadano Sánchez Juan Marcelino al acusado, quien momentos antes había sido aprehendido en la población de Todasana, Parroquia Caruao del Estado Vargas, por varios ciudadanos, señalándolo de haber cometido hurto en el interior de un vehículo;
SEGUNDO: En fecha 05ENE2004, el detenido fue presentado ante este despacho, a fin de que fuera escuchado, acto donde el tribunal decretó su privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento ordinario y posteriormente, en fecha 04FEB2004 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra del ciudadano RONALD JOSE ALVAREZ MONTAÑO, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal; fijándose para el 01MAR2004, la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, el día 15ABR2004 se realizó dicho acto, donde el representante del Ministerio Público, a solicitud de la defensa modificó la calificación del delito a Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, alegando que la solicitud de la defensa se ajustada a derecho y que los hechos denunciados encuadraban en la nueva calificación.
En la referida audiencia preliminar, fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra del imputado, fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y el imputado, asistido por el defensor público, admitió los hechos por los que fue acusado y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales que corren a los folios tres (3) al ocho (8) del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano RONALD JOSE ALVAREZ MONTAÑO, ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, perpetrado por ciudadano RONALD JOSE ALVAREZ MONTAÑO, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal;
CUARTO: Al haber el ciudadano RONALD JOSE ALVAREZ MONTAÑO, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 453 del Código Penal, prevé una pena de seis meses a tres años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de un año y nueve meses de prisión. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Por otra parte, considerando que no existe evidencia de que el acusado haya presentado conducta predelictual contraria a las normas, se tomará el mínimo de la pena, establecido en seis meses de prisión, que al aplicarle la mitad de la rebaja prevista en el artículo 376 del código adjetivo penal, queda en consecuencia la pena en Tres (3) Meses de Prisión, que deberá cumplir el ciudadano RONALD JOSE ALVAREZ MONTAÑO por la comisión del delito antes señalado, más la accesoria contemplada en el artículo 16 ejusdem. No obstante, considerando que desde la aprehensión ha transcurrido un tiempo mayor al de la pena impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar su libertad por pena cumplida, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano RONALD JOSE ALVAREZ MONTAÑO suficientemente identificado, a cumplir la pena de Tres (3) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, más la accesorias de ley, descrita en el artículo 16 ibidem.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,



Juan Fernando Contreras



El Secretario,



Abg. Ramón Martínez






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
El Secretario,