REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero en Función de Control Del
Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2004
193° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-009255
ASUNTO : WP01-S-2004-009255

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. José Ortega Atencio, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere se decrete el sobreseimiento del proceso seguido contra Antonio Guevara, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.

El hecho objeto de la presente investigación se inicia 07/07/96 por denuncia de la ciudadana Valera Lucena Nancy.

Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 23/07/96, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta circunscripción Judicial, decretó la detención Judicial del ciudadano Antonio Guevara, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, por lo cual en fecha 08/08/96 se le otorgó al prenombrado ciudadano el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza.

Así las cosas, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455° ordinal 3 del Código Penal vigente, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud. No obstante este juzgador considera que aun cuando en autos consta un acto que en su momento interrumpió la prescripción, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a Siete (7) años y seis (06) meses; lapso requerido en el artículo 110 ejusdem, para que opere la prescripción Judicial o Especial, por lo que se observa que hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que interrumpa la prescripción.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA.


Causa N° WP01-S-2004-009255
RABD/fg/mgr.-