REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ALONSO RUDAIMIS YANEZ, quien es venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació el 10-02-75, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Cripusculo Alonso y Margarita Yánez, con residencia en Punta de Mulato, Parte Alta El Tanque, Casa s/N Cerca de la Bodega de Coco, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 13.374.766, a quien la Dra. MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio, acusó por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.6 DEL Código Penal, y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, en fecha 04 de Mayo del presente año, el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano ALONSO RUDAIMIS YANEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 455.6 del Código Penal, en relación con el artículo 80, eiusdem, basado en los hechos ocurridos en fecha 19-01-04, siendo aproximadamente la una de la madrugada, funcionarios de la Policía del Estado Vargas, al momento que se encontraban realizando un recorrido por la avenida principal de caribe, parroquia Caraballeda, avistaron que en un trailer donde venden hamburguesas, de color plateado ubicado frente al Banco federal del Caribe, tenía las ventanillas abierta por lo que procedieron a verificar la situación avistando ene l interior a un ciudadano que se encontraba con unos objetos en la mano, y procedieron a la detención preventiva, que se trataba de un radio reproductor de color negro Compact Disc, digital, Marca AIWA, modelo NO.CDS.MR1U, y un destornillador plateado tipo paleta, con mango de color negro y amarillo, seguidamente se presento al lugar el dueño del referido trailer, reconociendo de su propiedad dicho reproductor.
Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber Las declaraciones de los funcionarios Martínez Jesús y Cárdenas Marvin, ambos adscritos a la Comisaría de Caraballeda del Estado Vargas, por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual aprehendió al hoy imputado , Testimonio del ciudadano: Romero Lara Héctor Luis, en su condición de víctima, a los fines de que exponga los hechos presenciados, cuando se encontraba en el lugar que se efectuó el hurto; Declaración del Experto FAUSTO DEL GUIDICE, quien suscribe dictamen pericial signado con el Nro. 9700-055-011, practicado a un radio reproductor y destornillador.
Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano RUDAIMIS YANEZ ALONSO, la persona que el 19-01-04, por el sector por la avenida principal de caribe, parroquia Caraballeda, fue visto dentro de un trailer donde venden hamburguesas, de color plateado ubicado frente al Banco federal del Caribe, abrió las ventanillas y fue avistado en el interior y el mismo se encontraba en la mano un radio reproductor de color negro Compact Disc, digital, Marca AIWA, modelo NO.CDS.MR1U, y un destornillador plateado tipo paleta, con mango de color negro y amarillo, en el momento de su aprehensión.
En consecuencia, este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado RUDAIMIS YANEZ ALONSO, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal de Control procede a CONDENAR, al ciudadano RUDAIMIS YANEZ ALONSO por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 455.6 del Código Penal, en relación con el artículo 80, eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado RUDAIMIS YANEZ ALONSO, este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455.6 del Código Penal, en relación con el artículo 80, eiusdem establece una sanción de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de SEIS (06) ANOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, visto que el ciudadano RUDAIMIS YANEZ ALONSO se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, rebaja a la mitad la pena, resultando una pena en definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el acusado de autos.
Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Tribunal Tercero del Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA del ciudadano ALONSO RUDAIMIS YANEZ, quien es venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació el 10-02-75, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Cripusculo Alonso y Margarita Yánez, con residencia en Punta de Mulato, Parte Alta El Tanque, Casa s/N Cerca de la Bodega de Coco, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 13.374.766, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 455.6 del Código Penal, en relación con el artículo 80, eiusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Seis dias del mes de Mayo del Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARILYN DE JESUS COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
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