REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Mayo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-008735
ASUNTO : WP01-S-2004-008735

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ: DR. OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
FISCAL: GUSTAVO GONZALEZ
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE GALEANO
IMPUTADO (S): ALEX GILBERTO LEON LANDAEZ
DEFENSOR (A): DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA-


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy (11-5-04), para oír al imputado ALEX GILBERTO LEON LANDAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, nacido en fecha 13/08/79, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Edgar León y de Arelys de León, residenciado en: Montesano, sector la Tropicana, cerca de la Cancha, S/n, Maiquetía, titular de la cédula de identidad N° 13.671.931 quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. MIGUEL ANGEL ORTEGA, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GUSTAVO GONZALEZ, solicitó la inmediata libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, en concordancia con los artículos 280 y 373 ejúsdem.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: la “ Si bien es cierto que esta Representación Fiscal presentó al imputado de autos por la Comisión del delito de Ocultamiento previsto en el artículo 34 de nuestra Ley Especial de Drogas, por ante este Juzgado de Control de Guardia, en donde le solicito entre otras cosas la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 250 y 251 del COPP, también es cierto que momentos después de haber introducido la presente causa, se entrevistó personalmente en la Oficina del Ministerio Público en el Circuito Judicial, en presencia del funcionario de la Policía Metropolitana del estado Vargas, funcionario CORRO, con los testigos del presente procedimiento, valga decir los ciudadanos TELLO JOSDE RAFEL, SOLORZANO CONOPOY AARON y MARIÑO MUÑOZ JOSWARD, en donde manifestaron que los hechos no sucedieron de esa manera, que ellos estaba todos juntos cuando llegó la policía y los revisaron a todos incluyendo al detenido, no encontrándole a ninguna de nosotros incluyendo al detenido ningún tipo de droga, pero minutos mas tarde, uno de los policía y como a diez metros más arriba, en unas escaleras del estacionamiento, dijo que encontró a una droga, y señalo al muchacho que esta detenido ahora en el tribunal como suya. Visto lo anterior, esta Representación Fiscal y como parte de buena fe, le solicita al ciudadano Juez, la libertad del ciudadano LEON LANDAEZ ALEX GILBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, y que la presente inspección de la sustancia incautada a fin de dar cumplimiento a la sentencia 1116 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: "Solicito la libertad inmediata de mi representado por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano ALEX GILBERTO LEON LANDAEZ , no se evidencia la comisión de hecho punible alguno y por ende su autoría o participación, toda vez que para ese momento no se encontraba ejecutando alguna acción tendiente al delito, que se le imputa aunque los funcionarios aprehensores manifieste que se le encontró la presunta droga no existen testigos presénciales para corroborar lo dicho por los funcionario de lo incautado al momento de su revisión corporal, no constituye per se, elemento que comprometa su responsabilidad penal en algún ilícito.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano ALEX GILBERTO LEON LANDAEZ, y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que existen diligencias de investigación que se deben realizar y que están dirigidos a obtener los medios de prueba necesarios para la obtención y búsqueda de la verdad de los hechos todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado ALEX GILBERTO LEON LANDAEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ,

OLINTO ANTONIO RAMIREZ
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE