REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Macuto, 11 de Mayo de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-008737
ASUNTO : WP01-S-2004-008737
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Abg. CRISTIAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida Cautelar contempladas en los ordinales 3° y 6° , de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ORLANDO RAFEL PEREZ SALINAS, portador de la cedula de identidad N° V.-5.578.304, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09-05-61, de 43 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Padre Desconocido y Ana M. Salinas (V), residenciado en: Paseo La Marina, Callejón Lourdes, Catamare, casa S/N, Catia La Mar, estado Vargas, quien fue asistido debidamente por el Abg. Miguel Angel Ortega, en su condición de Defensor Público. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, precalificando los hechos imputados como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal.
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano ORLANDO RAFAEL PEREZ, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios adscritos por la Guardia Nacional de Venezuela del estado Vargas, en virtud de la circunstancia tiempo y lugar que se expresa en la acta policial que conforma la presente causa, en consecuencia precalifico los hechos como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, asimismo solicito que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, y se acuerde contra la imputado la imposición de las medidas cautelares, contempladas en los numerales 3° y 6°,del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndome la obligación de acercarse a la planta de llenado y distribución de PDVSA, en Catia La Mar, Estado Vargas, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”
Por su parte la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “En primer lugar solicito la nulidad absoluta del acta de entrevista realizada a mi representado ORLANDO RAFAEL PEREZ SALINAS, por cuanto es evidente que la misma se practico en violación a lo establecido en el ordinal 3° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ultimo aparte del 130 del mismo texto penal adjetivo el cual señala que la declaración del imputado será nula si no lo hace en presencia de su defensor; dicha nulidad la fundamento igualmente en lo establecido en el articulo 191 del referido texto penal adjetivo. Ahora bien en cuanto a la solicitud fiscal esta defensa observa que mal pudiera imputase a mi representado el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, pues para que se configure tal tipo penal es necesario e indispensable que es sujeto activo tenga conocimiento previo que los objetos en cuestión tenga una procedencia ilegal es decir que provenga de un hecho punible previo, lo que en las presentes actas no se encuentra acreditado por ningún medio; en tal sentido esta defensa a no encontrarse acreditado de una manera indubitable la comisión del delito precalificado por la vindicta pública, mal podría acordarse la imposición de medida coerción personal alguna, pues es necesario que se encuentre acreditado la existencia de un hecho punible tal cual lo señala el ordinal 1° del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual solicito la inmediata libertad de mi representado sin restricción alguna por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los dos primeros ordinales del articulo 250 comentado, para la procedencia de alguna de las medidas cautelares previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copias simples del acta policial y del acta de entrevista, es todo...”
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 10-05-04, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nro 5 Destacamento Nro 53, Tercera Compañía del Estado Vargas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursan actas de entrevistas de testigos del hecho que corrobora la actuación policial.
Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración (10-05-04), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ORLANDO RAFAEL PERZ SALINAS, es presunto autor de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal, toda vez que fue aprehendido el 10-05-04, en horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 53, Tercera Compañía, estado Vargas, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o partícipe del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ORLANDO RAFAEL PEREZ SALINAS, plenamente identificado al inicio de este acto, debiendo en consecuencia cumplir con la siguiente obligación: 1°) Presentarse a la Sede este Tribunal, cada quince (15) días a firmar el libro de presentaciones y 2) Prohibición expresa de acercarse a la planta de llenado y distribución de PDVSA, en Catia La Mar, Estado Vargas. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al extremo legal previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o partícipe del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas, imponiéndose en consecuencia al ciudadano ORLANDO RAFAEL PEREZ SALINAS, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 6, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta, incoada por la Defensa, del acta de entrevista realizada a su representado ORLANDO RAFAEL PEREZ SALINAS, por cuanto se evidencia que la misma se practico en violación a lo establecido en el ordinal 3° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ultimo aparte del 130 del mismo texto penal adjetivo, este Tribunal observa, que no toda inobservancia o violación derechos y garantías produce una Nulidad Absoluta, sino aquellas consideradas, Fundamentales, las cuales en la practica procesal penal, han de rededucirse a las que inciden directamente sobre la posibilidad de intervención, asistencia y representación del imputado o menoscaban su derecho a la defensa. En este sentido el acta que riela al folio nueve de las presentes actuaciones no es una declaración como tal sino una simple entrevista, la cual este Juzgador no valorara para tomar su decisión en el presente caso, en consecuencia no se ha violentado garantía procesal ni fundamental. Por cuanto como lo afirma la propia defensa cuando alega el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es claro y preciso cuando nos indica que el imputado declarara ante el Ministerio Público o ante el Tribunal, por lo tanto es ante estos Órganos donde se violentaría la garantía fundamental de la asistencia y representación sin la presencia del abogado defensor, y en el caso que nos ocupa simplemente fue una entrevista, realizada por el Órgano aprehensor no afectándole en absoluto el Derecho a la Defensa que si lo tuvo en la oportunidad para oír al imputado ante este Órgano Jurisdiccional, con todas las garantías debidas, momento en el cual se acogió al precepto Constitucional, por tal Circunstancia dicha entrevista no ha incidido ni menoscabado en modo alguno la posibilidad de intervención, asistencia y representación del imputado, ni tampoco el ejercicio pleno de su derecho a la Defensa, por consecuencia no se justifica de ninguna manera una declaratoria de nulidad absoluta, pues ningún derecho “Fundamental”, ha sido afectado. Pero es que para la procedencia de declaratoria de nulidad o de un acto procesal debe existir el denominado principio de trascendencia plasmado en la máxima “pass de nullité sana grief” (no hay nulidad sin perjuicio, este requisito significa que no es dable admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales la Jurisprudencia ha sido categórica después de la reforma del 14 de noviembre del 2001, al señalar que la declaración de nulidad por razones meramente formales constituiría un formalismo inaceptable que afectaría la recta administración de Justicia. La nulidad procesal siempre requiere un perjuicio concreto para algunas de las partes por que cuando se adopta por el solo interés formal cumplimiento de la ley, estamos ante un exceso de ritual no compatible con el servicio de la Justicia, en principio la trascendencia de las nulidades procesales requiere que quien invoca la nulidad alegue y demuestre que el vicio le ocasiono un perjuicio cierto e irreparable que no puede subsanarse sino con el agotamiento de la nulidad, en el caso que nos ocupa la declaración es improcedente por cuanto la defensa no demuestra la existencia de tal perjuicio que no se le ocasiono a su defendido ni le ocasiono gravámenes irreparables, es requisito indispensable cuando se solicita una nulidad expresar el perjuicio sufrido y la garantía fundamental violentada y el interés que se procura subsanar con la declaración de nulidad, en consecuencia considera este decidor que la solicitud de nulidad propuesta por la defensa es improcedente por las razones supra mencionadas. Y Así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que existen diligencias de investigación que se deben realizar para obtener la búsqueda de la verdad de los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE la solicitud presentada por el Abg. Cristian quijada, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado ORLANDO RAFAEL PEREZ SALINAS, quien fuera detenido el 10-05-04, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal.
Segundo: DECRETA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado ORLANDO RAFAEL PEREZ SALINAS, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Sede de este Tribunal cada quince (15) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, así como, la Prohibición expresa de acercarse a la planta de llenado y distribución de PDVSA, en Catia La Mar, Estado Vargas.
Tercero: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Cuarto: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión.
En Macuto, a los quince (11) días del mes de Mayo del años dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL,
OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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