REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de mayo de 2004
193º y 144º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DR. OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
FISCAL: Irde Capote
SECRETARIO: Alexis Díaz
IMPUTADO (S): Williams José Rangel
DEFENSOR (A): Reynaldo Arias

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-009128
ASUNTO : WP01-S-2004-009128

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WILLIAM JOSÉ RANGEL MADRIZ, portador de la cedula de identidad N° V.-14.767.392, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 12-06-73, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de SABINO RANGEL (V) y GABINA CRANGEL (V), residenciado en: Tirima, Casa S/N, Carayaca, Estado Vargas, en la cual, la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. IRDE CAPOTE, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3°, 6° y 8°, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento el ciudadano WILLIAMS JOSE RANGEL, ampliamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, aprehendido en fecha 14-05-2004, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en las siguientes circunstancias, el día 13-05-2004, la ciudadana YOSELIN MATA, dejó a su hija BARBARA MATA MADRIZ, de tres años de edad, en casa de su madre ciudadana MARTA MADRID regresando como a las ocho de la noche aproximadamente, encontrando su niña jugando con sus bisabuelos, SABINO RAGEL, GABINA MADRIZ, su tío WILLIAM RAGEL y otro niño, al rato la niña le indica a su abuela que le dolían sus partes íntimas, al revisarla observa la madre y la abuela que la niña tenia enrojecida e inflada sus partes íntimas, al preguntarle a niña que le había pasada la misma manifestó que su tío WILLIAM la había tocado con el dedo, al ser evaluada por la Medicatura Forense, dio como resultado Desfloración Negativa, signos de traumatismos genital reciente (ERITEMA, EDEMA, y LACERACIONES), y se sugiere evaluación por Psicólogo Infantil. Esta Representación Fiscal precalifica los hechos como la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido solicito muy respetuosamente, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256, ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se ventile el procedimiento por la VIA ORDINARIA. Es todo”
Por otra parte la defensa del imputado de de autos Dr. Reynaldo Arias, expuso:“ Oída como ha sido la exposición por el Ministerio Público, y luego de haber revisado la presente causa, la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 2, Constitucional, establece que toda persona se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario, y así mismo, por cuanto es necesario el resultado del examen Psiquiátrico que se ordenó practicarle a la presunta víctima, la defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 6, así mismo solicito se ventile el presente procedimiento por la vía ordinaria, y por último solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILLIAMSJOSE RANGEL MADRID, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, ABUSO SEXUAL A NIÑA, hecho cometido en fecha 13-5-04, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que WILLIAMS JOSE RANGEL MADRIZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido en fecha 14-05-2004, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en las siguientes circunstancias, el día 13-05-2004, la ciudadana YOSELIN MATA, dejó a su hija BARBARA MATA MADRIZ, de tres años de edad, en casa de su madre ciudadana MARTA MADRID regresando como a las ocho de la noche aproximadamente, encontrando su niña jugando con sus bisabuelos, SABINO RAGEL, GABINA MADRIZ, su tío WILLIAM RAGEL y otro niño, al rato la niña le indica a su abuela que le dolían sus partes íntimas, al revisarla observa la madre y la abuela que la niña tenia enrojecida e inflada sus partes íntimas, al preguntarle a niña que le había pasada la misma manifestó que su tío WILLIAM la había tocado con el dedo, al ser evaluada por la Medicatura Forense, dio como resultado Desfloración Negativa, signos de traumatismos genital reciente (ERITEMA, EDEMA, y LACERACIONES), y se sugiere evaluación por Psicólogo Infantil.

Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre cinco (05) y diez (10) Años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WILLIAMS JOSE RANGEL MADRIZ, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, la Prohibición expresa de acercarse a la victima, la niña BARABARA MATA MADRID y en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban un sueldo igual o superior a las cuarenta (30) Unidades Tributarias, constancias de buena conducta y residencia, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 8°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILLIAS JOSE RANGEL MADRIZ, contempladas en los ordinales 3°, 4° y 8° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAS JOSE RANGEL MADRIZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXSUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente , en cumplimiento de lo cual deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, la Prohibición expresa de acercarse a la victima, la niña BARABARA MATA MADRID y en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban un sueldo igual o superior a las cuarenta (30) Unidades Tributarias, constancias de buena conducta y residencia, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 8°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los quince (15) días del mes de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ,

OLINTO ANTONIO RAMIREZ E.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON