REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Macuto, 15 de Mayo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-009129
ASUNTO : WP01-S-2004-009129
DENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DR. OLINTO ANTONIO RAMIREZ
FISCAL: HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN
SECRETARIO: ALEXIS DIAZ LEON
IMPUTADO (S): GREGORI JOSE PIÑANGO RADA
DEFENSOR: REINALDO ARIAS

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy 15-5-04), en la que el Abg. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contempladas en el ordinal 3°, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado : Gregori José Piñango Rada, portador de la cedula de identidad N° V.-17.155.132, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20/12-1983, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de JESUS ANTONIO PIÑANGO (F) y LOURDES MAIRENE RADA (V), residenciado en: Comunidad Los Cocoteros, Casa N° 47, al lado del taller de Mecánica. Maiquetía, Estado Vargas, quien fue asistido debidamente por la Abg. REINALDO ARIAS, en su condición de Defensor Publico. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, precalificando los hechos imputados como el delito de de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta Representación Fiscal solicita la imposición de las medidas cautelares, al ciudadano Gregori José Piñango Rada, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral tercero, por considerar que el mismo de encuentra incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el referido ciudadano fue detenido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, el 14/05/04, a las nueve y media horas de la noche, en la Calle Los Baños Parroquia Maiquetía, quien mostró una actitud nerviosa al notar la presencia policial, por lo cual procedieron a detenerlo de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de testigo, se le localizó en la media del pie derecho a la altura del tobillo un (01) envoltorio de material sintético transparente atado en su extremo superior con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancias endurecida de color beige, de presunta droga. Así mismo, esta Representación Fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo la realización de la verificación de la sustancias, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia 1116 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo”

Por su parte la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Oída la exposición realizada por el representante del ministerio público, asimismo la declaración rendida por mi representado, por cuanto se evidencia que no están llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, la defensa solicita la libertad plena del referido ciudadano, ya que se desprende que el único testigo presente al momento de practicar el procedimiento de aprehensión da una declaración que no es fidedigna, es decir que a mi defendido no se le incauta ninguna sustancia prohibida si no que la declaración rendida por mi defendido es una declaración inducida por los funcionarios policiales, así mismo, por cuanto en reiteradas oportunidades son los mismos funcionarios policiales los que han aprehendido a mi representado solicito muy respetuosamente a este Tribunal, ordene al Ministerio público la respectiva investigación contra dichos funcionarios, por ultimo solicito copias de las actas que conforman la presente causa, es todo”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 14-05-04, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y circulación Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursan actas de entrevistas a los testigos del hecho ciudadano: EMILIO REGALADO que corrobora la actuación policial.
Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración (14-05-04), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Gregory José Piñango Rada, es presunto autor de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que dicho ciudadano fue aprehendido el 14-05-04, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la Calle Los Baños Parroquia Maiquetía, quien mostró una actitud nerviosa al notar la presencia policial, por lo cual procedieron a detenerlo de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de testigo, se le localizó en la media del pie derecho a la altura del tobillo un (01) envoltorio de material sintético transparente atado en su extremo superior con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancias endurecida de color beige, de presunta drogas dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2 del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal así se decide.

En relación al extremo legal previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o partícipe del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas, imponiéndose en consecuencia al ciudadano Gregory José Piñango Rada, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por. Autoridad de la Ley, IMPONE de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Gregory José Piñango Rada, Plenamente identificado al inicio de este acto, debiendo en consecuencia cumplir con la siguiente obligación: 1°) Presentarse a la Sede este Tribunal, cada ocho días (8) días a firmar el libro de presentaciones y 2) No ausentarse del Territorio del Estado Vargas, durante el transcurso de la investigación en el presente caso. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que existen diligencias de investigación que se deben realizar para la búsqueda de la verdad de los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE la solicitud presentada por el Abg. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado Gregory José Piñango Rada,, quien fuera detenido el 14-05-04, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo: DECRETA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado Gregory José Piñango Rada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Sede de este Tribunal cada ocho días (8) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, No ausentarse del Territorio del Estado Vargas.
Tercero: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Cuarto: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión.

En Macuto, a los quince (15) días del mes de Mayo del años dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL,

OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXIS DIAZ LEON