REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de mayo de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-009133
ASUNTO : WP01-S-2004-009133
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ZOCRATES ALDEMAR LOPEZ MONTOYA, portador de la cedula de identidad N° V.-16.512.706, de nacionalidad Venezolana, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 25-01-83, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio T.S.U. de Seguridad, hijo de JESUS LOPEZ (V) y ANA MONTOYA (V), residenciado en: Calle Ricaute, Frente al Hospital, Achaguas, Estado Apure, quién se encuentra debidamente asistido por su Defensor Público, Abg. REINALDO ARIAS, en la cual, el Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CRISTIAN QUIJADA, solicitó la imposición de la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento En este acto al ciudadano ZOCRATES ALDEMAR LOPEZ MONYOYA, por cuanto el mismo fue detenido por funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del estado vargas, en virtud de un accidente de tránsito con arrollamiento de peatón, lo que perdiera la vida el ciudadano PEDRO ALEJADRO DIAZ ESCOBAR, hecho ocurrido el día 14-05-2004, aproximadamente el las 8:40 p.m, en el sitio denominado Calle Jimón Esterli, Punta de Mulatos, La Guaira, igualmente es importante destacar que el ciudadano hoy imputado es Funcionario adscrito a la Guardia Nacional del Destacamento No. 51, con sede en el Paraíso, Caracas, y que el referido vehículo como el ciudadano no se encontraba en labores inherentes al cargo, por otra parte conducía el vehículo militar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tal como se evidencia en las actas procesales. Al mismo de le realizó una prueba de etílica, la cual arrojó 0,8 grados de alcohol, en virtud de los hechos precalifico los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por otra parte solicito que la presente causa sea llevado por el PROCEDIMIENTO DE LA VIA ORDINARIA, y se acuerde contra el imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, tomando en consideración las circunstancias de tiempo modo y lugar que se suscitaron los hechos, igualmente en resguardando las resultas de los hechos, así mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 251 Y 252 del Código Orgánico procesal Penal, igualmente, consigno en este acto actas de entrevistas de testigos presénciales de los hechos, ciudadanos GREGORIO RAFAEL MARCANO y CARLOS JOSE LONGAS, los cuales ratifican el dicho de los Funcionarios Policiales, que describen el tiempo modo y lugar, en que perdiera la vida el ciudadano PEDRO ALEJANDRO DIAZ ESCOBAR, la cual consta de dos (02) folios útil, por último solicito copias de la presente acta. “Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: :“Oída la formulación presentada por el representante del Ministerio Público así como la efectuada por mi representado, la defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal se decrete a favor del mismo, las Medidas Cautelares de Libertad contempladas en el 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de conformidad con el articulo 9, del referido código en relación con el articulo 4 constitucional en donde se consagra el principio de afirmación de la libertad, asimismo no hay peligro de fuga y mi representado tiene residencia fija. Cabe destacar que mi defendido no tuvo la intención de causar la muerte al hoy occiso, por lo que no hubo dolo, ya que estamos en presencia de un hecho culposo, por otra parte mi defendido actuó siguiendo instrucciones del jefe de los servicios de su comando quien le dijo que estaba bajo las ordenes del cabo que lo acompañaba. Asimismo de acuerdo a la prueba toxicologica practicada a mi defendido la misma dio como resultado, 0.8 grados, lo que nos hace inferir que el mismo solo ingirió una cerveza, con respecto a las botellas y latas que fueron encontradas en la unidad debotuvo que abandonar la misma por cuanto la multitud presente en el lugar lo quería linchar, siendo protegido por el párroco del lugar, teniendo este hecho como consecuencia que mi representado fuera agredido físicamente, por lo que solicito la practica de un reconocimiento médico para determinar el tipo de lesiones, solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ZOCRATES ALDEMAR LOPEZ MONTOYA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 411 del Código Penal, es decir, Homicidio Culposo, hecho cometido en fecha 14 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ZOCRATES ALDEMAR LOPEZ MONTOYA, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Vargas, en virtud de un accidente de tránsito con arrollamiento de peatón, lo que ocasiono que el ciudadano PEDRO ALEJADRO DIAZ ESCOBAR, perdiera la vida, hecho ocurrido el día 14-05-2004, aproximadamente el las 8:40 p.m, en el sitio denominado Calle Jimón Esterli, Punta de Mulatos, La Guaira, igualmente es importante destacar que el ciudadano hoy imputado es Funcionario adscrito a la Guardia Nacional del Destacamento No. 51, con sede en el Paraíso, Caracas, y que el referido vehículo como el ciudadano no se encontraba en labores inherentes al cargo, por otra parte conducía el vehículo militar presuntamente bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tal como se evidencia en las actas procesales, ya que al realizarle una prueba de etílica, la cual arrojó 0,8 grados de alcohol.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Seis (06) Meses y Cinco (05) Años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ZOCRATES ALDEMAR LOPEZ MONTOYA, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del Área Metropolitana de Caracas y en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban un sueldo igual o superior a las cuarenta (40) Unidades Tributarias, constancias de buena conducta y residencia, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ZOCRATES ALDEMAR LOPEZ MONTOYA, contempladas en los ordinales 3°, 4° y 8° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ZOCRATES ALDEMAR LOPEZ MONTOYA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en cumplimiento de lo cual deberá prestar caución personal a través de fiadores que reúnan los requisitos requeridos del artículo 258 ejusdem y una vez cumplida la misma deberá presentarse a la Sede de este Tribunal cada ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado y No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los quince (15) días del mes de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ,
OLINTO ANTONIO RAMIREZ
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
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